SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
III.1.
III.1.Las notificaciones tienen por objeto hacer saber a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las mismas que deben ser obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la Ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto para su lectura, como señala el art. 160 del CPP, o por cualquier otro medio que asegure su recepción como indica el art. 161 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al lugar de la notificación, el art. 162 del CPP, establece que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales a las que se refiere el art. 163.1) del citado Código, entre las que se encuentra la primera resolución que se dicte respecto de las partes; el imputado privado de su libertad debe ser notificado en el lugar de su detención, como refiere la última norma señalada en su párrafo segundo parte in fine.