SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2004-R

Fecha: 16-Jun-2004

a)

Con esos antecedentes, formuló recurso de amparo constitucional contra Víctor Díaz Díaz, Félix García Álvarez, David Vera Palenque, Gerardo Trujillo, Cleto Cáceres, Teresa Yáñez Mercado, Julio Soliz B., Lucila Moreno y Juvenal Cadima, directivos de la COOPAGAL Ltda. de Camiri; pidiendo sea declarado procedente disponiendo que: a) se le restituya en el cargo legítimamente adquirido y b) se le acredite como suplente del Presidente de COOPAGAL Ltda., ante la Junta de Accionistas de la EPSA MANCHACO SAM.

Los recurridos presentaron informe escrito que cursa de fs. 46 a 47, que fue ratificado mediante su abogado en audiencia, en el que fundamentaron lo siguiente: a) la Cooperativa que representan ha “tomado acciones” de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Mancomunitaria del Chaco Sociedad Anónima Mixta, a quien se ha trasferido la operación del sistema de agua de Camiri; b) la mencionada empresa se desarrolla bajo el marco legal previsto por el Código de comercio, sus Estatutos y los Acuerdos de la Junta de accionistas, el primero establece que la representación de los accionistas estará delegada a un representante sea accionista o no, los segundos establecen la representación institucional para el caso de delegados como es el presente, empero no se refiere a la forma de elección que compete al aperador; c) con la facultad prevista por la norma del art. 66 de los Estatutos se reunió el Consejo Mixto, resolviendo Revocar la Resolución 1/2003 emitiendo la 1/2004, ratificando la designación del Delegado Titular y nombrando a Cleto Cáceres como Delegado Suplente; d) el quórum de la mencionada reunión fue la mayoría de ambos Consejos que son quince, por la licencia de un consejero y la expulsión de otro consejero los miembros habilitados en total eran 13, habiendo asistido a esa reunión 9, implicando más del 50% requerido, no siendo impedimento que el Delegado Suplente que fue nombrado sea cuñado de otro miembro del Consejo; e) la designación se realizó tomando en cuenta la responsabilidad e idoneidad conforme les faculta las normas previstas por el art. 43 incs. a), b) e i) de los Estatutos; f), los derechos del recurrente a la sucesión Presidencial se encuentran vigentes; empero, se tiene que cumplir las contingencias previstas por la norma del art. 49 del indicado Estatuto, implicando con ello que cuando corresponda, el recurrente asumirá la titularidad como Delegado a la EPSA MANCHACO y no como suplente; y g) el amparo no es sustitutivo de otros recursos y en el caso presente el recurrente no usó los recursos de revocatoria y reconsideración o anulación que podía presentar ante la Asamblea de Socios conforme le facultaban las normas previstas por los arts. 27 inc. d) y 33 de los Estatutos de la Cooperativa, por lo que solicitaron que se declare improcedente el recurso.