SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0951/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0951/2004-R

Fecha: 17-Jun-2004

a)

La Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal de Vila Vila en el informe escrito que cursa de fs. 110 a 113 señalaron lo siguiente: a) conocido el informe de la Comisión de Contratación sobre la Invitación Pública 2/2003, la primera remitió una nota al recurrente haciéndole conocer que se adjudicó el contrato del proceso de licitación y cumpliendo con la previsión de los arts. 12.2) de las normas complementarias a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) y 12.11) de la LM previo a la suscripción de contrato con el proponente adjudicado, remitió los antecedentes al Concejo Municipal para su correspondiente aprobación ; b) el Concejo Municipal inicialmente aprobó la suscripción del contrato mediante Resolución Municipal (RM) 01/2004, luego por RM 02/2004 la dejaron sin efecto, no así el proceso de contratación, como afirma el recurrente. Sin embargo, -aclararon- que el Concejo Municipal, como máxima instancia del gobierno municipal, podía dejar sin efecto un proceso de contratación, basado en los principios de oficialidad y objetividad y/o cuando conozca una impugnación; c) el Concejo Municipal no usurpó funciones al reconsiderar la Resolución Municipal 01/2004, admitir ello sería ignorar su función como órgano representativo, deliberante normativo y fiscalizador, en ese entendido es que el Reglamento Interno de la Alcaldía de Vila Vila en su art. 92 faculta a cualquier concejal para que apoyado por otro solicite la reconsideración de cualquier asunto resuelto por el Concejo. Asimismo esa instancia debe responder cualquier petición formulada por las personas particulares o por las organizaciones vivas de la sociedad; d) los actos del Gobierno Municipal se hallan sustentados en la normativa vigente, prueba de ello es que los mismos no fueron impugnados en la vía administrativa ni ordinaria, presumiéndose su constitucionalidad al tenor del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) la solicitud para la extensión de fotocopias de las Resoluciones Municipales realizadas por el recurrente estaban mal dirigidas, pero encausado el trámite, el Concejo dispuso sean franqueadas.

El actor alega que los recurridos vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y el principio de legalidad, por cuanto: a) la Alcaldesa Municipal dejó sin efecto la contratación, en virtud a que el Concejo Municipal rechazó el contrato emergente del proceso de licitación; b) por su parte, el Concejo Municipal violó el  pliego de condiciones al reconsiderar y dejar sin efecto todo el proceso de contratación, cuando en estricta sujeción al DS 25964 de 21 de octubre de 2000, la única autoridad competente para declarar desierta una convocatoria es la autoridad responsable del proceso de contratación, incurriendo en una evidente usurpación de funciones; asimismo vulneró el art. de la 22 LM, al proceder a la reconsideración sin que exista solicitud ni de la Alcaldesa ni de su persona, sino de terceros ajenos al proceso de contratación, como el Comité de Vigilancia, la Central Campesina, el Centro de Residentes y dos concejales; por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.