SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0951/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0951/2004-R

Fecha: 17-Jun-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de febrero de 2004 (fs. 62-65 vta.), el recurrente aduce que participó en la Invitación Pública Nacional 002/2003 (segunda convocatoria) emitida por el Gobierno Municipal de Vila Vila, para la adquisición de una camioneta doble cabina a medio uso. Por nota de 8 de diciembre de 2003, la Alcaldesa recurrida le hizo conocer que se adjudicó el contrato invitándole a presentar la documentación del vehículo, para proceder a la firma del contrato, cumpliendo con este requerimiento el  10 del mismo mes.

Refiere que mediante nota de 19 de enero de 2004, expresó su extrañeza por el retraso en la suscripción del contrato y pidió se proceda a la firma del mismo. La Alcaldesa Municipal por nota de 22 del mismo mes le hace conocer que el contrato y los documentos de respaldo fueron remitidos al Concejo Municipal, instancia que, si bien inicialmente aprobó la contratación, reconsideró su determinación y la dejó sin efecto, por cuya razón también ella veía conveniente dejar sin efecto la contratación de la provisión de vehículo. Ante estas circunstancias, el 26 de enero solicitó se le entreguen las Resoluciones Municipales referidas y la documentación respaldatoría, solicitud que fue rechazada por la ejecutiva municipal mediante nota de 28 del mismo mes, en la que le indica que retire la documentación de su motorizado.

Aclaró que el Concejo Municipal violó el  pliego de condiciones al reconsiderar y dejar sin efecto todo el proceso de contratación, cuando en estricta sujeción al Decreto Supremo (DS) 25964 de 21 de octubre de 2000, la única autoridad competente para declarar desierta una convocatoria es la autoridad responsable del proceso de contratación, incurriendo de ese modo en una evidente usurpación de funciones, sancionado de nulidad por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo vulneró el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), pues para proceder a la reconsideración no existió solicitud de la Alcaldesa ni de su persona sino de terceros ajenos al proceso de contratación, como es el Comité de Vigilancia, la Central Campesina, el Centro de Residentes y dos concejales.