SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0956/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0956/2004-R

Fecha: 18-Jun-2004

III.2.

III.2.   Este Tribunal Constitucional mediante la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido que: la Etapa Preparatoria se halla  integrada por tres fases: 1) primera fase o actos iniciales o de la investigación preliminar, que comienza con la denuncia o querella  o con la noticia sobre la comisión de un delito (art. 284 y siguientes del CPP); 2) segunda fase  que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria que comienza con la imputación formal (arts. 301.1 y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal, siendo los supuestos 2, 3 y 4 indicados en el art. 301  opciones alternativas a la imputación formal, por lo que no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria,  y; 3)  tercera fase que se denomina conclusión  constituida por los “actos conclusivos” entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (art. 323 del CPP). De esta manera queda establecido que  el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre  el término de los seis meses  de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 del CPP, cuyo cómputo empieza a correr desde que el juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal de distrito.