SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2004-R
Fecha: 23-Jun-2004
III.2.
III.2. El recurso extraordinario de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como una garantía que tiene la finalidad de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos en que ésta haya sido amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebida o ilegalmente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En el caso que se examina, el recurso de hábeas corpus fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004, con el fundamento de que la autoridad demandada, dentro de un fenecido juicio de reconocimiento judicial de paternidad, ordenó que se expida mandamiento de apremio contra el obligado -Evo Morales Ayma-, ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar a favor de su hijo menor Álvaro Morales Peredo, sin considerar que su representado en su condición de Diputado Nacional, goza de inmunidad parlamentaria y por consiguiente, no puede ser perseguido en ninguna materia, según determina el art. 52 de la CPE.
Sobre el particular corresponde dejar establecido, que la referida norma constitucional ha sido modificada por la Ley 2631, vigente a partir del 20 de febrero de 2004, que aprueba las reformas a la Constitución Política del Estado, -entre ellas- del art. 52, cuyo precepto, expresamente limita la inmunidad parlamentaria al ámbito penal; consecuentemente, la misma ya no alcanza a materia familiar u otras. De donde resulta, que toda persona contra la que existe orden de pago de asistencia familiar emanada de autoridad competente, está en la obligación de proveer esta asistencia, en resguardo del derecho a la vida, la salud, educación y la integridad psicológica y mental del niño y por lo mismo, su incumplimiento, da lugar a la conminatoria y en su caso, al apremio del obligado, sin distinción ni privilegio alguno, a fin de tutelar el interés superior del menor.
Por los antecedentes expuestos, se concluye que la autoridad demandada, al haber expedido orden de apremio en contra del recurrente, en el marco diseñado por el art. 9 de la CPE y en función a lo dispuesto por los arts. 146 y 436 del CF, art. 70 de la LAPACAF y art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de l994, no ha cometido acto ilegal alguno que lesione el derecho invocado por el representado del recurrente.