SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2004-R
Fecha: 25-Jun-2004
III.2.
III.2. Por otra parte, consta en obrados que el recurrente interpuso apelación contra la Resolución emitida por la autoridad recurrida, mediante la que había establecido la base del remate, quien rechazó el recurso según consta a fs. 78 de obrados fundándose en el art. 535 del CPC negativa origen del presente amparo. Cabe recordar al respecto que este recurso, de acuerdo con los alcances que le ha dado el art. 19 de la CPE, tiene la característica de subsidiariedad en el entendido de que antes de su interposición deben agotarse los medios que la vía ordinaria concede a la persona para defender sus derechos.
En el presente caso, ante la negativa de concederle apelación al recurrente, a éste le correspondía acudir a la compulsa, prevista por el art. 283 del CPC, precepto que consagra este recurso ante casos de negativa. Al no haberlo hecho así se puso en la situación que prevé el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o sea que se da la improcedencia cuando “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Por otra parte, si bien el citado art. 535 del CPC da a entender que la fijación del monto sobre cuya base debe procederse al remate es definitiva y sin recurso ulterior, precisamente debió resolverse tal negativa a través de la compulsa, con lo que resultaban agotados los medios ordinarios para resguardar los derechos de la persona.