SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2004-R
Fecha: 29-Jun-2004
Y por otra
Y por otra, cuando se pronunciaron sobre el peligro de fuga con relación al art. 234.1) del CPP, fueron inducidos a error por las certificaciones presentadas por el acusador particular en sentido de que el recurrente no tenía domicilio conocido hace más de un año, puesto que de acuerdo a las certificaciones del Jilacata del ayllu Vilacollo y del Consejero Departamental de la provincia Inquisivi de 7 y 12 de abril de 2004 se concluye que el recurrente tiene como domicilio dicha comunidad, siendo propietario de un inmueble y de ganado hace seis años. A más de que el actor tiene familia cual se constata por la libreta de familia que adjuntó. Asimismo, los actos preparativos de fuga que se señalan supuestamente corresponden a Julián Coca y no al recurrente.
En cuanto al numeral 4) del mencionado art. 234, no es admisible que a partir de los Votos resolutivos de la comunidad de Inquisivi en contra del actor y de la declaración de Gustavo Patty Cuellar que indicó que “existía un grupo para realizar actos ilegales”, se concluya que el comportamiento de Heriberto Marca Poma durante el proceso no demostró su voluntad de someterse al mismo.
Es decir, los vocales recurridos no demostraron la existencia de suficientes elementos para sostener que el recurrente es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, tampoco probaron el peligro de fuga contenido en los numerales 1 y 4 del citado art. 234, dejando de lado que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Así lo ha declararo este Tribunal en casos similares, a través de las SSCC 930/2002-R, 1197/2002-R, 404/2003-R, 664/2003-R, 1303/2003-R y 1598/2003-R, entre otras.