I.2.
I.2. Por otra parte, el principio de subsidiariedad que es inherente al recurso de amparo constitucional, cede ante el principio de inmediatez en los supuestos casos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que como lo ha establecido este Tribunal entre otras, en la SC 0651/2003-R, “... el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también en los casos, en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado y amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto del recurrente”.
De igual manera en la SC 1096/2004-R, se debió considerar la situación de extrema pobreza de los recurrentes, tomándose en cuenta que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Constitución Política del Estado y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el art. 46 con relación a los arts. 1.1, 24 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, recogido por el art. 1°. II de la Constitución Política del Estado cunado señala que la Justicia es uno de los valores en los que se asienta el Estado Democrático de Derecho.
