SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2004

Fecha: 13-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2004

Sucre, 13 de julio de 2004

Expediente:                         2004-08907-18-RII

Distrito:                               La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), a instancia de Félix Gastón Moreno Taboada, Gerente General de Servicios Eléctricos Potosí (SEPSA) demandando la inconstitucionalidad del art. 26, párrafo segundo in fine del Decreto Supremo (DS) 26607 de 20 de abril de 2002, por ser presuntamente contrario al art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

Por memorial presentado el 14 de abril de 2004 ante el Superintendente General SIRESE cursante de fs. 266 a 268, Félix Gastón Moreno Taboada, asevera que el art. 26  del DS 26607 de 20 de abril de 2002, que aprobó el Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, en vigencia a partir del 3 de mayo de 2002, vulnera el art. 16.II de la CPE, ya que está negando el legítimo y sagrado derecho a la defensa de las distribuidoras al negar la posibilidad de que éstas puedan impugnar fallos dictados por la Superintendencia, a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo en vigencia y el DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, al disponer que cuando la Superintendencia compruebe el incumplimiento del Distribuidor a los niveles de calidad de servicio, lo pondrá en conocimiento del hecho emplazándolo para que en el término de veinte días hábiles administrativos presente todas las circunstancias del hecho y de derecho para su descargo y si el Distribuidor no respondiera o aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, la Superintendencia de Electricidad aplicará las reducciones correspondientes en la remuneración de éste, las que tendrán carácter de inapelables ante la Superintendencia. Asimismo, dicha norma expresa en su segundo párrafo que dentro del plazo mencionado, el Distribuidor podrá presentar a la Superintendencia descargos, antecedentes y otros elementos de juicio que considere conveniente, debiendo la Superintendencia resolver dentro de los veinticinco días hábiles administrativos subsiguientes a la presentación de los descargos y en caso de resolución condenatoria, el Distribuidor, luego de hacer efectiva las reducciones en la remuneración en la cuenta de acumulación, podrá interponer los recursos legales pertinentes.

La norma descrita es inconstitucional y viola el art. 16.II de la CPE, porque somete el irrenunciable derecho a defensa, a la condición de tener que responder a las observaciones de la Superintendencia de Electricidad pues en caso de no hacerlo, quedan privados de impugnar las resoluciones que la Superintendencia pueda emitir y porque condiciona la interposición de recursos al pago de las multas o sanciones impuestas por la Superintendencia, lo que constituye un resabio del sistema judicial boliviano que hace mucho tiempo atrás anuló semejantes requisitos.

Por lo expuesto, pide la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y se eleven copias fotostáticas legalizadas de las piezas pertinentes al Tribunal Constitucional en el plazo establecido.

I.2. Trámite procesal del incidente  y Resolución de la Autoridad Administrativa

I.2.1. Planteada la solicitud, por decreto de 16 de abril de 2004 (fs. 269), fue corrida en                               traslado al Poder Ejecutivo, que no presentó ninguna respuesta en el plazo de ley.

I.2.2. Por Auto de 20 de abril de 2004 (fs. 287 a 291), emitido por el   Superintendente General a.i. y el Director de Recursos Jerárquicos a.i., ambos del SIRESE, se  rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad instado por Servicios Eléctricos Potosí S.A. dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa SSDE 109/2004 de 24 de marzo de 2004, dictada por la Superintendencia de Electricidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en revisión, pronunció                                    el AC 269/2004-CA de 12 de mayo (fs. 294 a 297), que aprobó la Resolución de 20 de abril de 2004 pronunciada por el Superintendente General a.i. SIRESE y Sergio Orihuela A., Director de Recursos Jerárquicos a.i. SIRESE, respecto a la primera parte del art. 26 del DS 26607 y, revocó admitiendo el recurso respecto a la segunda parte de la norma impugnada.

II. CONCLUSIONES

    

Hecha la revisión de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  A raíz del Informe MN 405/2003 de 2 de diciembre de 2003 (fs. 8 a 12), sobre la evaluación del control de la calidad del producto técnico a SEPSA, período mayo/2002-octubre/2002, el Superintendente interino de Electricidad mediante proveído de 4 de diciembre de 2003 dispuso el emplazamiento de SEPSA con el indicado Informe para que presente sus descargos (fs. 13); decreto que fue cumplido mediante nota de 5 de diciembre de 2003 (fs. 14).

II.2.   Félix Gastón Moreno Taboada, como Gerente General de SEPSA se apersonó ante el Superintendente de Electricidad y presentó descargos (fs. 16 a 143 y 144 a 183), mereciendo el Informe DMN 057/2004 de 9 de febrero de 2004 (fs. 184 a 188), emitido por Control de Calidad de Distribución, que evaluó los descargos presentados, realizando sus conclusiones y recomendaciones.

II.3.   El Superintendente interino de Electricidad, Osvaldo Irusta Zambrana, pronunció la Resolución SSDE 067/2004 de 13 de febrero (fs. 189 a 195), resolviendo condenar a SEPSA con la aplicación de reducciones en su remuneración, por concepto de desviación a los límites admisibles en los Niveles de Tensión de las campañas indicadas en el Anexo a esa Resolución, los cuales deberán ser registrados en la cuenta contable de acumulación en el plazo de siete días calendario computables a partir de su notificación, considerando el tipo de cambio oficial de la moneda estadounidense con el boliviano, en el día que se efectúen esos registros, debiendo presentar a la Superintendencia de Electricidad la documentación que acredite el cumplimiento de esa disposición. Asimismo, instruyó a SEPSA presentar una memoria de cálculo donde se individualice los montos a restituir a cada uno de los consumidores afectados, en el plazo de diez días hábiles administrativos a partir de su notificación, que será aprobada y autorizada por esa Superintendencia.

II.4.   Contra la anterior Resolución, SEPSA planteó recurso de revocatoria (fs. 197 a 199), que fue desestimado por el Superintendente Suplente de Electricidad, Eddy Iporre Durán, a través de la Resolución SSDE 109/2004 de 24 de marzo de 2004, por no cumplir con los requisitos esenciales de forma exigidos, lo que dio lugar a que SEPSA interponga recurso jerárquico contra esta Resolución (fs. 258 a 260), que mediante proveído de 30 de marzo de 2004 fue concedido en el efecto devolutivo, ordenando su remisión a la Super- intendencia General del SIRESE (fs. 261), que se la efectuó mediante nota de 5 de abril del año en curso (fs. 263).

II.5.   El Superintendente General a.i. junto con el Director de Recursos Jerárquicos a.i., ambos del SIRESE, admitieron el recurso jerárquico y radicaron la causa en esa Superintendencia mediante proveído de 7 de abril de 2004 (fs. 264). En ese estado, el representante de SEPSA planteó el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 266 a 268).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad motivo de análisis, pretende se declare la inconstitucionalidad de la parte in fine del segundo párrafo del art. 26 del DS 26607 de 20 de abril de 2002, por ser presuntamente contrario al art. 16.II de la CPE.

III.1. Por disposición del art. 1 de la Ley del SIRESE, “Nº” 1600 de 28 de octubre

          de 1994, se crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de distintos sectores, -como el de electricidad-, que están sometidos a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales.

Respecto al principio de calidad de las actividades de la Industria Eléctrica, que implica la obligación de observar los requisitos técnicos establecidos por los Reglamentos, se pronunció el Reglamento de Calidad de Distribución aprobado mediante DS 26607 de 20 de abril de 2002, que en su Capítulo IV referente a las reducciones en las remuneraciones del Distribuidor, establece en su art. 25, que la Superintendencia de Electricidad aplicará al Distribuidor una sanción, consistente en reducciones en su remuneración, en caso de que verifique que los índices de control de calidad de prestación del servicio presenten desviaciones respecto a los límites establecidos en el punto 5 del Anexo de ese Reglamento, instaurando con ese objeto el procedimiento señalado en su art. 26 (cuya parte in fine del segundo párrafo es impugnado por inconstitucional), al señalar textualmente:

          “Cuando la Superintendencia compruebe el incumplimiento del Distribuidor a los niveles de calidad de servicio, pondrá en conocimiento del hecho y lo emplazará para que en el término de veinte (20) días hábiles administrativos presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondan a su descargo. Si el Distribuidor no respondiera o aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, la Superintendencia aplicará las reducciones correspondientes en la remuneración del Distribuidor, las que tendrán carácter de inapelables, ante la Superintendencia.

Dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, el Distribuidor podrá presentar a la Superintendencia descargos, antecedentes y otros elementos de juicio que considere conveniente. La Superintendencia resolverá dentro de los veinticinco (25) días hábiles administrativos subsiguientes a la presentación de los descargos. En caso de Resolución condenatoria, el Distribuidor, luego de hacer efectiva las reducciones en la remuneración en la cuenta de acumulación, podrá interponer los recursos legales pertinentes”.

III.2. Sin embargo de lo anterior, se tiene que posteriormente se promulgó la Ley de

Procedimiento Administrativo “Nº” 2341 de 23 de abril de 2002, que entró en vigencia a los quince meses de su publicación, en mérito a la Disposición Final Segunda de la misma Ley, que señalaba su entrada en vigencia a los doce meses de su publicación; plazo que posteriormente fue ampliado por el período de tres meses adicionales, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

El objeto de esta Ley, a decir del art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),  es:

a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público;

b) hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública;

c) regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivo o intereses legítimos de los administrados; y,

d) regular procedimientos especiales.

              El ámbito de aplicación comprende, entre otros, como indica el art. 2.I de la LPA a la Administración Pública, la cual ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, entendiéndose que a los efectos de la misma, la Administración Pública se encuentra conformada por:

a)   El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE.

b)  Gobiernos Municipales y Universidades Públicas. Por último, a través de su Disposición Transitoria Primera, parágrafo I, otorgó un plazo que luego fue ampliado por disposición del art. 15 de la LOPE, para que el Poder Ejecutivo proceda al análisis y presentación de los proyectos reglamentarios para cada sistema de organización administrativa, conforme al art. 2 de la LPA, expresando en su parágrafo II que en tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en el numeral I, los sistemas de regulación del SIRESE, SIREFI y SIRENARE, aplicarán los procedimientos administrativos consignados en sus disposiciones legales sectoriales correspondientes.

III.3. En cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera, parágrafo I de la

LPA , el Ministerio de la Presidencia presentó  el  proyecto  reglamentario  de  ésta Ley para  el  SIRESE; el cual originó el pronunciamiento del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, que por disposición de su art. 1, tiene el objeto de reglamentar la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE; en el que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, conforme lo establece el art.2 y en su art. 3, abroga y deroga todas las disposiciones contrarias a ese Decreto Supremo.

 Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el                 SIRESE, aprobado por DS 27172:

a)   Contiene normas reglamentarias necesarias y convenientes para la mejor ejecución y cumplimiento de la ley, en función de las prácticas y procedimientos especiales que caracterizan a ese sistema de organización administrativa, como se afirma en el Considerando del DS 27172 que lo aprueba.

b)  Es de aplicación en el ámbito de competencia de la Superintendencia General del SIRESE, Superintendencia de Electricidad, Superintendencia de Hidrocarburos, Superintendencia de Saneamiento Básico, Superintendencia de Telecomunicaciones, Superintendencia de Transportes y otras que mediante Ley sean incorporadas al SIRESE (art. 2);

c)   En materia de Electricidad, en la Disposición Única Abrogatoria y Derogatoria, parágrafo III, derogó los arts. 4 al 17 y 27 al 37 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de los Reglamentos a la Ley de Electricidad, aprobados mediante DS 24043 de 28 de junio de 1995.

d)  Asimismo, de forma general, en el parágrafo X de la indicada Disposición Única abrogatoria y derogatoria, a la letra dice: “Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias vigentes para el SIRESE que establezcan procedimientos sancionadores y recursos administrativos”.

III.4.  Del marco normativo glosado, se determina con claridad que el art. 26 del DS

            26607 de 20 de abril de 2002 (cuya parte in fine del segundo párrafo fue demandado de inconstitucional), al establecer un procedimiento que debe seguir el Superintendente de Electricidad para aplicar una sanción cual es la reducción en las remuneraciones del Distribuidor de energía eléctrica, ha quedado tácitamente derogada por el parágrafo X de la Disposición Única  abrogatoria y derogatoria del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial -SIRESE, aprobado por DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, que a partir de esa fecha se constituye en el único procedimiento administrativo sancionador a ser aplicado para el SIRESE, en el que se encuentra incluida la Superintendencia de Electricidad.

Consiguientemente, al no estar vigente la norma impugnada de inconstitucional, no existe en absoluto contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo del presente recurso, por cuanto el objeto del mismo es determinar si las normas legales vigentes contradicen o no la Constitución, lo que no sucede en el caso presente donde la norma jurídica impugnada ha sido derogada tácitamente, extremo que deberá hacerse valer por la parte interesada en el recurso jerárquico que tiene interpuesto.

Así procedió este Tribunal en un caso análogo a través de la SC 05/2002, de 5 de enero.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve DECLARAR INFUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las Magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez  porque se encuentran en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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