SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2004
Fecha: 13-Jul-2004
III.1.
III.1. Para emitir la resolución que corresponda en el presente caso, es conveniente recordar que el art. 120.1º. de la CPE, al asignarle al Tribunal Constitucional la atribución de pronunciarse sobre los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, expresa: “Conocer, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales...” A su vez, en el desarrollo de este precepto, se tiene el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en cuyo texto leemos lo siguiente; “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”
En el correcto sentido de estas normas, encontramos que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no puede recaer sobre resoluciones que, como en el presente caso, se han dado en situaciones concretas. RS 215976 de 4 de julio de 1995, dictada por el entonces Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada, motivo del recurso que se examina, tiene precisamente esa característica: la de referirse a un caso concreto emergente del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia dentro del recurso directo de nulidad que había interpuesto Elena Yanguas y otros, resultando de ello la nulidad de las Resoluciones Ministerial y Suprema 01318 de 26 de julio de 1968 y 155613 de 26 de enero de 1971, respectivamente, por las que se hizo dotación de tierras en el fundo rústico “El Palomar”.