SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
improcedente
La Resolución 104/2004 cursante de fs. 258 a 260, pronunciada el 26 de abril por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso, con una multa de Bs1000.-, bajo estos fundamentos: 1) la garantía de la presunción de inocencia establecida en la Constitución Política del Estado, no implica la prohibición de organizar un proceso contra una determinada persona, dado que con ese criterio nadie podría ser sometido a juicio, en el caso de autos al abrir un proceso sumario en su contra no se ha infringido la referida garantía constitucional, la misma que tampoco quedó vulnerada por el contenido de las preguntas efectuadas durante su declaración informativa; 2) no es evidente la recepción de la declaración informativa sin la presencia de su abogado defensor, la copia del acta presentada en calidad de prueba por el mismo recurrente demuestra que asistió acompañado de su abogado y que fue firmada por el, es más por la copia del proceso sumario se constata que estuvo asistido de dicho profesional durante toda la tramitación del proceso, y por otra parte, debe considerarse que tratándose de procesos disciplinarios debido a la naturaleza administrativa de los mismos no es necesaria la presencia de un abogado; 3) de acuerdo a los datos del proceso todas las pruebas testificales fueron recibidas dentro del plazo, sin embargo de lo dicho, este es un tema que no afecta la garantía del debido proceso porque queda limitado al ámbito procedimental sin alcanzar el nivel constitucional, por lo que de haberse producido habría tenido que ser reclamado dentro del mismo proceso disciplinario interno y no mediante el amparo constitucional; 4) no se ha demostrado la infracción de los derechos a la seguridad y al trabajo, de la revisión del proceso disciplinario se concluye que el mismo ha sido tramitado conforme a las normas que rigen el sector público, por lo que la destitución del cargo de plomero de “ELAPAS”, no es una decisión arbitraria sino una consecuencia y resultado de un proceso; 5) el proceso interno fue sustanciado después de constituido el tribunal sumariante, no siendo evidente la vulneración del art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).