SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
III.2.
III.2. Con relación a la problemática planteada, este Tribunal estableció que: “El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión”. En ese sentido, el art. 1492 del CC establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, prescripción que comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo a lo que dispone el art. 1493 del CC.; por otra parte, el art. 1507 del referido cuerpo de normas establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
Así, para aplicarse la prescripción aún sea en ejecución de sentencia y en este caso, sólo respecto al monto de la suma no ejecutada, se impone determinar desde cuándo no se ha ejercido el derecho y si dentro del tiempo que corrió al efecto no hubo causas que suspendan o interrumpan la prescripción; no siendo pertinente tomar en cuenta la fecha de la solicitud para que se declare la prescripción, pues ésta no tiene otro fin que lograr la declaración judicial de un estado establecido por ley.