SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

III.1.

III.1.  La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 397/2004-R, 230/2004-R, 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

Consiguientemente,  las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción del recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, y que por lo mismo, el recurrente no se encuentra privado de ella, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.

Así en la SC 961/2003-R, de 14 de julio, recogiendo lo expresado en la SC 290/2002-R, de 18 de marzo, se determinó lo siguiente: en el caso de autos se invoca precisamente una lesión al debido proceso, sin embargo, los actos tachados de ilegales no han atentado en modo alguno ni puesto en peligro el derecho a la libertad del recurrente y su representado, pues éstos no se encuentran detenidos, ni la recurrida ha ordenado ni expedido en su contra mandamiento de aprehensión alguno, por lo que la problemática planteada no corresponde ser analizada en el presente Recurso”.

La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto el recurrente alega encontrarse indebidamente  procesado y perseguido, afirmando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones leves, la Fiscal recurrida presentó acusación formal el 15 de abril de 2004, luego de que el plazo de la etapa preparatoria extinguió, al haber formulado imputación en contra suya el 4 de octubre de 2003, presentando la acusación en forma extemporánea sin que exista ampliación del plazo y sin que el Juez recurrido conmine al Fiscal de Distrito para que presente acusación dentro del plazo de cinco días, conforme lo establece el art. 134 del CPP; sin embargo, tales extremos no pueden ser considerados dentro del presente hábeas corpus cuya finalidad es la protección a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones,  de la que no está privado el recurrente,  al encontrarse libre en virtud a las medidas sustitutivas impuestas por la autoridad jurisdiccional, aspecto que impide analizar el fondo de la problemática debido a que los actos considerados de ilegales no inciden en el derecho a la libertad del recurrente, toda vez que para la procedencia del recurso de hábeas corpus el derecho a la libertad o de locomoción debe encontrarse suprimido o, en su caso, debe existir amenaza de restricción a causa del acto considerado ilegal, situación que no ocurre en el caso en examen, conforme se ha establecido.