SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
a)
Los recurridos a través de los concejales Said Elmer Vásquez Quiroga y Pedro Tenorio Fernández, presentaron el informe escrito que corre de fs. 39 a 41, donde sostienen lo siguiente: a) Zenón Villarroel Peña en su calidad de Concejal titular del Municipio de Colomi presentó renuncia a su cargo que fue aceptada por el Concejo mediante Resolución 014/2004 de 17 de febrero; b) Elizabeth Revollo Méndez, después de renunciar como encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -cargo que desempeñaba en virtud a un contrato suscrito por el Alcalde desde el 6 de enero hasta el 2 de marzo de 2004- en su calidad de Concejala suplente solicitó su incorporación al Concejo, siendo habilitada el 9 de marzo de 2004, en aplicación del art. 39 inc. 5)de la LM y primera parte del art. 95 del CE; c) si bien el art. 31 de la LM determina prohibición al concejal suplente para ser funcionario o trabajador dependiente de cualquier repartición municipal, sin embargo su inobservancia no establece sanción de inhabilitación, por lo que la misma no podría ser asumida por el Concejo; en todo caso el incumplimiento de la citada disposición es de competencia de la institución fiscalizadora del manejo de los bienes y recursos de los Municipios; d) en el supuesto aunque no consentido caso de que se inhabilitara a la Concejal suplente el recurrente estaría en la misma situación pues éste también fue empleado de planta de la Alcaldía como encargado de almacenes y cotizador; e) el recurrente no solicitó su admisión en el Concejo, consiguientemente el ente deliberante no tenía por qué pronunciarse sobre una solicitud inexistente, por lo que equivocadamente considera en su recurso como vulnerado su derecho a ejercer una función pública; f) el actor pudo utilizar el recurso de reconsideración y al no hacerlo no agotó la vía legal correspondiente. Pidieron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.