SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1046/2004-R

Sucre,  7 de julio de 2004

Expediente:                          2004-08926-18-RAC

Distrito:                             Cochabamba

Magistrado Relator:       Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 013/2004 de 22 de abril, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teodoro Quispe Vallejos contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda alegando la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de abril de 2004, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Los vocales recurridos, en el trámite de la apelación planteada contra la negativa de la solicitud de cesación de su detención preventiva, mediante proveído de 17 de marzo de 2004, señalaron audiencia para el 19 del mismo mes y año a hrs. 16:20, pero fue suspendida, señalándose nueva audiencia para el 22 de marzo de 2004, con la que nunca fue notificado, incumpliéndose con dicha omisión los arts. 162, 164 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que no existe constancia de la forma en que se le citó, la dirección y la firma del testigo por un lado; por otro, en ninguna parte del procedimiento se señala que las notificaciones con las audiencias de apelación se hagan en tablero de la Sala, y si bien antiguamente se tenía como domicilio el tablero de las Salas como mandaba el procedimiento civil en su art. 231, esta disposición ha sido modificada por el art. 21 de la Ley  de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); por lo que por memorial de 23 de marzo de 2004, al amparo de lo previsto por los arts. 166.1 y 3) del CPP, se solicitó la nulidad de la diligencia y nuevo señalamiento de audiencia, ya que el Oficial de Diligencias no dio cumplimiento a las normas de cumplimiento obligatorio como señala el art. 90 del Código de procedimiento civil (CPC), pues no le dejó copias en su domicilio procesal. 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la  CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Peñaranda Taida y A. Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) que las autoridades lleven a cabo la audiencia que fue realizada sin las formalidades legales; y b) se determinen costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 22 de abril de 2004, tal como consta en el acta de fs. 34, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que para la audiencia de medida cautelar se debió notificar en su domicilio procesal señalado en la demanda, argumento que sustenta con lo resuelto en las SSCC “10/2004, 111/1999-R, 322/1999-R”. Concluyó solicitando que se presente el cuadernillo de investigación para que se evidencie que se fijó domicilio procesal

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Eduardo Guamán Prado, presentó el informe cursante a fs. 24 en el que alegó: a) si bien el art. 162 del CPP, establece que las partes serán notificadas en el domicilio que hubiesen constituido en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales, en el caso consta en antecedentes que al no haber  establecido domicilio el recurrente, la notificación se realizó en tablero; y b) como se acredita por el informe emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda, el imputado tenía pleno conocimiento del señalamiento de la audiencia de medida cautelar, de modo que no se vulneraron los arts. 162 y 164 del CPP, menos los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se le negó la audiencia, ya que el imputado y su abogado voluntariamente no acudieron a la misma. Con estos argumentos, pide se declare improcedente el recurso porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) para la apelación presentada por el recurrente contra la Resolución que dispuso su detención preventiva se señaló audiencia para el 17 de marzo de 2004, pero ésta en presencia suya fue suspendida fijándose otra con la que las partes fueron citadas en tablero de la Sala; cuyos vocales celebraron la audiencia en ausencia de la parte apelante; y b) al poder ser modificadas las medidas cautelares, el recurrente tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la sustitución de la medida cautelar que se le impuso; y si se rechaza su petición puede apelar, sin que el amparo pueda ser utilizado para sustituir esos procedimientos. 

   II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Dentro del proceso penal que se sigue contra el recurrente por el delito de robo agravado, el 9 de marzo la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta Tercera, dictó Resolución rechazando la solicitud de cesación de la medida de detención preventiva que se le aplicó, lo que dio lugar a que el recurrente apelara mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2004 (fs. 15).

II.2.   Radicado el cuaderno de apelación en la Sala a cargo de los recurridos, éstos por decreto de 17 de marzo de 2004, señalaron audiencia para el 19 del mismo mes y año a hrs. 16:20; empero esta audiencia fue suspendida por decreto de la misma fecha y se señaló otra para el 22 del mismo mes y año a hrs. 9:15, providencia con la que se notificó al recurrente en tablero de la Sala el 20 de marzo de 2004  a hrs. 10:00 (fs. 19).

II.3.    La fecha y hora señalada, los recurridos, instalaron la audiencia en ausencia del imputado, su defensor y el fiscal, dictando a la conclusión de la misma Resolución confirmando la resolución apelada (fs. 20). Ante esta decisión, el recurrente presentó memorial solicitando nulidad de la notificación y nuevo señalamiento de audiencia con los mismos fundamentos que ahora expone, habiendo los recurridos por decreto de 23 de marzo de 2003, señalado que perdieron competencia y que las otras audiencias señaladas para la misma fecha se celebraron con normalidad por lo que debía estarse al Auto de 22 del mismo mes y año (fs. 21, 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los vocales recurridos, dado que dentro del proceso penal que se le sigue no le notificaron en su domicilio procesal señalado con la audiencia para resolver la apelación que interpuso contra la resolución que le rechazó la cesación de su detención preventiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Este Tribunal, ha dejado señalado de manera firme y reiterada que todo procesamiento indebido que esté vinculado a los derechos a la libertad física como a la locomoción, vale decir, que cause amenace, restringa o suprima dichos derechos debe ser denunciado mediante el recurso de hábeas corpus, que tiene como única finalidad garantizar dichos derechos y restituirlos para el caso de haber sido lesionados.

III.2.   En el caso planteado, el recurrente denuncia como omisión indebida la falta de notificación personal con el decreto que señaló fecha y hora para celebrar la audiencia en la que se resolvería la apelación que planteó contra la Resolución que le negó el beneficio de la cesación de su detención preventiva, lo que significa que la omisión denunciada está vinculada a una solicitud que tiene como objeto lograr su libertad física, de modo que al haberse incurrido en la omisión que denuncia como indebida se le está impidiendo tener la posibilidad de lograr el beneficio que a su vez se traduce en la posibilidad de obtener se deje sin efecto la limitación impuesta a ese derecho, por lo que su denuncia debe ser analizada a través del hábeas corpus, pues el amparo tiene como fin garantizar el pleno ejercicio de otros derechos y garantías fundamentales que no estén bajo protección del hábeas corpus, así se ha establecido por la jurisprudencia constitucional emergente de la interpretación justa y estricta tanto de los arts. 18 como 19 de la CPE.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la omisión indebida denunciada está estrechamente vinculada con el derecho a la libertad física, cuya protección ha sido establecida a través del recurso de hábeas corpus que no puede ser sustituido por el amparo, dada su naturaleza subsidiaria.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con diferente fundamento, ha aplicado  correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR  la Resolución 013/2004 de 22 de abril, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1046/2004-R

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                              MAGISTRADA

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