SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1053/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1053/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1053/2004-R

Sucre, 7 de julio de 2004

Expediente:  2004-08931-18-RAC         

Distrito:        Cochabamba.           

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 49 a  50 vta. de  20 de abril de 2004 pronunciada  por el Juez de Partido de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Heredia Becerra y Petrona Gómez Orellana contra  Eva Montaño Fuentes, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, previstos  por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 2 de abril de 2004 de fs. 25 a 26 vta., los  recurrentes  manifiestan  que como acreditan con la minuta reconocida por autoridad competente, Edgar Montaño Fuentes como propietario de la casa ubicada en la calle Ricardo Herbas, se las otorgó en calidad de anticrético por la suma de U$S3.000.- por el plazo de dos años y demás condiciones de rigor, inmueble que vienen ocupando en forma pacífica desde 1995 asumiendo la responsabilidad del pago de los servicios de agua y energía eléctrica e inclusive introduciendo mejoras  con el consentimiento de su propietario, quien ante el vencimiento del plazo del anticrético y el reclamo para la restitución de su dinero afirmó no estar en condiciones de devolverles el mencionado monto comprometiéndose por ello a venderles el inmueble por el que les sonsaco $US750.- en julio de 1999, no sin antes garantizarles su posesión pacífica

Añaden los recurrentes que misteriosamente, Eva Montaño Fuentes, aduciendo ser la verdadera propietaria del inmueble inició en su contra una extraña demanda preparatoria de exhibición y consiguiente justificación de su posesión sobre el inmueble que ocupa. Es así que el 18 de marzo del año en curso aprovechando que en la vivienda se encontraban sólo sus hijos, en forma arbitraria aduciendo tener orden judicial de reivindicación  del inmueble, allanó el mismo con sus parientes y otras personas e introdujo cinco volquetas de tierra para proceder posteriormente de manera abusiva al corte de los suministros de energía eléctrica y agua potable, sin considerar que en dicho inmueble viven seis personas entre ellas sus hijos menores. Estos actos son ilegales por parte de la recurrida quien sin ninguna orden judicial procedió a suprimir sus derechos y garantías constitucionales a la dignidad, libertad, a la salud, seguridad  y el derecho a la vivienda. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica  los  previstos por los arts. 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Persona  recurrida  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Eva Montaño Fuentes,  solicitando sea declarado procedente y se ordene a la recurrida levante las tierras que ha depositado  arbitrariamente y restituya los suministros de energía eléctrica y agua potable y se abstenga de realizar actos que atenten contra sus derechos constitucionales, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 20 de  abril de 2004, según consta en el acta de fs. 51 a 52 se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el título de propiedad que alega la recurrida no justifica  los actos ilegales y arbitrarios  contra sus derechos; b) las certificaciones que adjunta enervan en absoluto el informe de la recurrida ya que las mismas indican que los servicios de agua y luz fueron cortados a solicitud expresa de la ahora recurrida.  

I.2.2 Informe de la  recurrida

 

  La recurrida informa: 1) los recurrentes ocupan el inmueble en forma arbitraria, ya que Edgar Montaño no es el propietario del mismo, por lo que mal podía haberles otorgado en anticrético, además de que el documento que han suscrito es privado, no puede surtir ningún efecto legal contra terceros  pues para ello se requiere que dicho contrato  sea elevado a rango de escritura pública y debe ser registrado en Derechos Reales, lo que no ha ocurrido en el presente caso; 2) la verdadera propietaria del inmueble aludido es ella, que tuvo que averiguar a qué título los recurrentes lo ocupaban  tramitando en el Juzgado de Instrucción la exhibición del documento  conforme lo prevé el art. 319 inc. 12) del Código de procedimiento civil (CPC);  3) como propietaria del inmueble paga los servicios de agua y luz. Respecto a la tierra que se depositó en el inmueble no fue ella sino su suegra con el objeto de realizar reparaciones; 4) los recibos de agua y luz acompañados por los recurrentes son antiguos, pues como dijo los paga ella por ser titular de los mismos, además de que no tiene ningún vínculo contractual con los recurrentes, por lo que al ser legítima propietaria está en el derecho de hacer cortar esos servicios.

  El Representante del Ministerio Público emite Dictamen por que se declare improcedente el recurso, con el argumento de  que los recurrentes no agotaron los  recursos ordinarios o extraordinarios antes de interponer el amparo constitucional.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que la tutela solicitada no puede ser concedida en aplicación del principio de subsidiariedad del amparo constitucional, toda vez que para pedir la tutela de los derechos el impetrante tiene expedita  el interdicto de retener la posesión o la vía ordinaria, máxime si existen observaciones sobre la legitimidad del contrato.

II. CONCLUSIONES

II.1    Mediante documento privado reconocido ante el Juez de Instrucción  Segundo de Punata, Edgar Montaño otorgó en calidad de anticrético el inmueble de su propiedad a Petrona Orellana de Heredia, por la suma de $US3.000.- por el plazo de 2 años (fs. 1-2).

 II.2.   Mediante minuta de 26 de marzo de 2003, Edgar Montaño Fuentes transfiere en calidad de venta su inmueble a Eva Montaño Fuentes, por la suma libremente convenida de Bs2.000.- que se encuentra registrada en Derechos Reales (fs. 3).

  II.3. El 25 de febrero de 2004, Eva Montaño Fuentes ahora recurrida, inició medida preparatoria de demanda contra los recurrentes solicitando que exhiban el documento que justifique a qué título se encuentran en posesión de su inmueble (fs. 6), que fue admitida por el Juez Primero de Instrucción de Punata en 27 del mismo mes y año (fs. 6 vta.), con la que no pudieron ser encontrados los recurrentes para ser notificados disponiendo por ello la autoridad jurisdiccional su citación mediante cédula (fs. 10).

  II.4.  Notificados los recurrentes, apersonándose piden el rechazo de la mencionada demanda por defectos procesales (fs.11), que es rechazado el mismo por Auto de  20 de marzo de 2004 (fs. 15 vta.).

  II.5. El 18 de marzo de 2004, la recurrida, Eva Montaño Fuentes, ingresó al inmueble donde viven los recurrentes con cinco volquetas de tierra, procediendo al corte de los servicios de agua potable y luz eléctrica (fs. 21-23).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                  Los recurrentes sostienen que Eva Montaño Fuentes, ha vulnerado sus derechos a la dignidad, a la salud, seguridad  y derecho a la vivienda, pues no obstante de que desde el año 1995 se encuentran ocupando en forma pacífica el inmueble donde viven, que les fue otorgado mediante documento privado reconocido en calidad de anticrético por el propietario del mismo, Edgar Montaño Fuentes, la demandada alegando ser la verdadera propietaria del inmueble les inició una extraña demanda de exhibición de título que justifique su tenencia, para luego proceder en forma arbitraria a allanar el inmueble e ingresar cinco volquetas con tierra además de cortarles los servicios de agua potable y luz eléctrica. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

   III.1. En el caso examinado, mediante documento privado reconocido ante Juez de Instrucción de Punata de 1995, los recurrentes suscribieron con Edgar Montaño Fuentes, un contrato anticrético del inmueble en el que desde esa fecha  viven con sus hijos; empero  la recurrida, Eva Montaño Fuentes, que alega ser la verdadera propietaria del mismo,  ha procedido al corte de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, además de haber ingresado cinco volquetas con tierra y escombros, actos ilegales que vulneran los derechos invocados en el recurso, puesto que la demandada si bien como lo señala es la legítima propietaria del inmueble  tiene la vía ordinaria y dentro de ella los medios o recursos legales para lograr la desocupación del mismo y no acudir a vías de hecho, pues estos son actos ilegales que no sólo vulneran los derechos que invocan los recurrentes sino que la recurrida además ha infringido el art. 1282 del Código civil que recoge un principio universal por el cual se prohíbe acudir a la justicia directa al disponer que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.

   III.2. Lo aludido en el recurso de no ser evidente que la demandada sea la verdadera propietaria del inmueble o que el contrato de anticrético suscrito por los recurrentes no tiene eficacia jurídica por no ser un instrumento público, son aspectos cuyo conocimiento y resolución corresponde a la justicia ordinaria, por ser derechos controvertidos que no pueden ser definidos en el recurso de amparo constitucional, dada su finalidad y alcances. En cambio al producirse actos como los denunciados por el recurrente, resulta viable otorgar con carácter de inmediatez la tutela reclamada a fin de que cesen los actos ilegales y hostiles que han vulnerado derechos de aquél, mientras se dirima la controversia en la vía correspondiente  en consideración a que no se puede privar a las personas del agua potable que constituye un servicio básico e imprescindible para su subsistencia como tampoco llenar de tierra y escombros el inmueble de los recurrentes, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por el art. 6 de la  CPE, que ha sido definida en las SSCC 511/2003-R y 338/2003-R, entre otras como “aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan”.

   III.3. En consecuencia, encontrándose la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, que ha instituido el amparo constitucional con la finalidad esencial de precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas con la inmediatez que corresponde ante la existencia de un daño inminente, es viable otorgar la tutela a los recurrentes pues ella comprend.e los actos ilegales que vulneran los derechos y garantías señalados precedentemente, que merecen protección inmediata y eficaz, independientemente de las acciones judiciales a las que deben acudir. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional tal como se dispone en la SC 128/2000-R de 16 de febrero, entre otros fallos: “Que si bien la recurrente tiene otros medios legales para hacer valer su derecho propietario, corresponde al Tribunal constitucional disponer la cesación de las acciones de hecho perpetradas por la recurrida, como medida inmediata de protección a sus derechos”.

Por lo relacionado corresponde otorgar la tutela solicitada pues la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. En tal virtud, el Juez de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente no ha efectuado una compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1° REVOCAR  la Resolución de fs. 49 a 50 vta. de 20 de abril de 2004 pronunciada  por el Juez de Partido de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba.

Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que la recurrida restituya en el día los servicios de energía eléctrica y agua potable, así como retirar la tierra para que no obstruya el ingreso a la vivienda de los recurrentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE               Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO     

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA           

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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