SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 15 de mayo de 2004 de fs. 1 a 2 vta., la recurrente manifiesta que Mary Herrera de Araníbar mantuvo con su conviviente y representado Ronald Egüez Algarañaz relaciones adulterinas desde octubre del 2003 hasta finales de marzo de 2004. Es así que a mediados de marzo la mencionada señora le pidió a su representado trabaje para ella en una de sus barracas para luego en 30 del mismo mes denunciarlo por hurto de dineros, motivando sea citado ante el Fiscal de Materia quien luego de recibirle su declaración informativa dispuso que el sindicado se apersone los días sábados a firmar el registro respectivo, obligación que ha cumplido a cabalidad. Empero en este mes y medio de investigación se han consumado una serie de abusos e irregularidades como el coaccionar a Ermen Arredondo Céspedes para que declare como testigo de cargo procediendo para ello a retener un motorizado que nada tiene que ver en la presente investigación, además de haber allanado el domicilio de su representado sin orden judicial dejando una tarjeta de crédito para que tenga efecto de indicio de culpabilidad y finalmente que el Fiscal recurrido para librar la orden de aprehensión argumentó la existencia de nuevos indicios que no tienen relación con la investigación que se lleva en su contra.
Añade la recurrente que no obstante de haber sido citado a fin de que comparezca ante el Fiscal y prestar su declaración ampliatoria con fechas equivocadas, se apersonó en dichas oficinas el 13 de mayo de 2004 a horas 15:40 dando cumplimiento a la orden fiscal, en la que se abstuvo de declarar y luego de denunciar que el asignado al caso le niega el acceso al cuaderno de investigaciones, el recurrido ordenó su aprehensión invocando el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP) con el argumento de que podía obstaculizar la averiguación de la verdad, siendo puesto a disposición del Juez Cautelar a horas 16:30 del día 14 de mayo del año en curso después de las veinticuatro horas que establece la ley, y a pesar de ello permanece aún detenido, pues la audiencia de medidas cautelares fue suspendida para el 15 del mismo mes y año, sin considerar que la orden de aprehensión del Fiscal es ilegal porque no fue fundamentada, específica, ni se señaló el delito investigado, menos se explicaron las razones por las que se presume pueda ocultarse, fugar u obstaculizar la investigación, incumpliendo con el art. 73 del CPP, más aún si el delito por el que se lo está investigando es hurto sancionado con la pena privativa de libertad de un mes a tres años, por lo que no corresponde la aplicación del art. 226 del citado Código Adjetivo, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto Sentencias Constitucionales que han establecido que las órdenes de aprehensión deben ser fundamentadas.