SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.1.
III.1. En el caso que se examina se constata que, con posterioridad a la declaración informativa prestada por el representado de la recurrente, éste fue nuevamente citado para que le sea recibida su declaración ampliatoria en la que usó de su derecho a guardar silencio, procediendo el Fiscal recurrido a emitir su “requerimiento en el fondo” que ordena su aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP, sin realizar la respectiva fundamentación, olvidando señalar las razones por las cuales tomó esa decisión, limitándose a señalar que estando en libertad el imputado podría influir negativamente en la investigación, o podría darse a la fuga, como así esconder indicios y elementos importantes en el proceso investigativo, resultando en consecuencia, indebido el requerimiento de 13 de mayo de 2004 emitido por el Fiscal de Materia, pues en vez de fundamentar que en la aprehensión del imputado se cumplían los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP que señala: “El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”, exponiendo en qué elementos de convicción se fundó para llegar a esa conclusión, como se dijo únicamente indicó que existían los suficientes motivos para aplicar lo dispuesto por la citada disposición legal y que debía ser puesto a disposición del Juez Cautelar que hace el control jurisdiccional dentro del término de Ley, lo que en efecto ocurrió y que no libera de responsabilidad a la autoridad recurrida cuya actitud vulneró el derecho a la libertad del imputado Ronald Egüez Algarañaz.
De otro lado, el Fiscal recurrido no tomó en cuenta que el delito de hurto imputado al representado por la recurrente, está sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, lo que hace inviable su detención conforme lo señala el citado art. 226 del CPP, pues el mínimo de la pena es inferior a los dos años que exige dicha disposición legal, que también fue infringida por el demandado al no haber cumplido con el plazo que ella establece para que el aprehendido sea puesto a disposición del Juez Cautelar, término que el caso de autos se excedió, pues ordenó su aprehensión el 13 de abril de 2004 y lo remitió ante la autoridad jurisdiccional el 15 del mismo mes y año.