SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2004-R

Fecha: 12-Jul-2004

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2004-R

Sucre, 12 de julio de 2004

Expediente:  2004-08982-18-RAC         

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. Walter Raña Arana      

En revisión la Resolución de 30 de abril de 2004, cursante de fs. 132 a 134, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Emma Felicidad Siles Ramírez contra Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, consejeros de la Judicatura, y Armando Villafuerte Claros, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia y ex Presidente del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado el 27 de abril de 2004 (fs. 116 a 120), la recurrente manifiesta que el 4 de mayo de 2003, Edward Anthony Burke Pommier interpuso denuncia en contra suya en  la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura por haber incurrido en delegación de funciones  cuando ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido de Familia, por cuanto elaborar actas de audiencia es obligación  de la Secretaria,  incurriendo en falta grave tipificada por el art. 39.12 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), procediéndose a conformar el Tribunal Sumariante que estuvo integrado por esa autoridad, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil de la Capital y la Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido de Familia, habiéndose dictado el Auto de apertura de proceso disciplinario el 27 de junio de 2003 por la presunta comisión de la falta descrita en el art. 39.12  de la LCJ.

Agrega que el Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación, pero  en apelación el Pleno del Consejo de la Judicatura pronunció la Resolución 148/2003 de 22 de septiembre por la que revocó el fallo impugnado y declaró probada la acusación, disponiendo su destitución, con el argumento, entre otros, de que incurrió en delegación de funciones al permitir que la amanuense reciba declaraciones testificales y labre el acta respectiva; sin embargo, el 13 de marzo de ese mismo año, el mismo Pleno del Consejo de la Judicatura dictó la Resolución 47/2003 dentro del proceso disciplinario seguido contra el Juez Cuarto de Partido de Familia, habiendo llegado a la conclusión de que esta autoridad había delegado funciones jurisdiccionales a la amanuense para la recepción de declaraciones testificales, declarando probada la denuncia de delegación de funciones prevista en el art. 39,12) de la LCJ, pero al no existir sanción para el Juez implicado en virtud de la derogatoria del art. 53 de la citada norma, dispusieron la remisión de la Resolución a conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura.

Manifiesta que del análisis de las Resoluciones 47/2003 y 148/2003, se evidencia que entre ambas existe identidad de denunciante, identidad en el hecho denunciado e identidad en la tipificación de la falta, pero una flagrante contradicción en cuanto a la autoría de la infracción denunciada, puesto que en la primera se afirma que fue el Juez de la causa quien incurrió en delegación de funciones, y en la segunda que fue su persona la que cometió esta infracción, vulnerándose así el principio del “non bis in idem” que integra la garantía del debido proceso.

Indica por otra parte que de acuerdo a la SC 1528/2003-R, complementada por el AC 72/2003-ECA, para el juzgamiento disciplinario por faltas muy graves y graves, debe conformarse una Comisión del Consejo de la Judicatura según lo establecido por el art. 42.1 de la LCJ, debiendo entenderse que quien conforma esa comisión es el  Pleno del Consejo de la Judicatura, y no así un Director Distrital,  autoridad que tampoco fue facultada por las autoridades recurridas a través de una delegación de funciones de manera expresa y específica, por lo que la constitución del Tribunal Sumariante es ilegal, al igual que todo el sumario disciplinario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso.

I.1.3.    Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de  amparo contra Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, consejeros de la Judicatura, y Armando Villafuerte Claros, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia y ex Presidente del Consejo de la Judicatura, pidiendo sea declarado procedente y se declare nulo el proceso disciplinario instaurado en contra suya así como la Resolución 148/2003 de 22 de septiembre, ordenando su inmediata restitución al cargo de Secretaria Abogada del Juzgado Cuarto de Partido de Familia, más el pago de haberes devengados, con responsabilidad civil y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 30 de abril de 2004,  sin presencia fiscal, conforme consta en el acta  de fs. 130 a 131 vta.,  produciéndose las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó los términos de la demanda, añadiendo que el art. 53 de la LCJ fue derogado por una Sentencia Constitucional, por lo que no procede ninguna destitución, acompañando fotocopia de la SC 534/2002-R.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

A través del informe corriente de fs. 127 a 129, los abogados y apoderados de las autoridades recurridas señalan lo siguiente: a) a denuncia interpuesta contra la recurrente presentada en la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, se efectuó la investigación previa y se conformó el Tribunal Sumariante,  constando que durante el proceso disciplinario la hoy actora hizo uso de todos los medios de defensa;  b) una vez dictada la Resolución final, ésta fue apelada por el denunciante, y el Tribunal de alzada dictó la Resolución 148/2003 revocando el fallo de primera instancia y declarando probada la acusación, sancionando a la procesada con la destitución de funciones;  c) durante la recepción de declaraciones testificales en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio seguido por Walter Miranda contra Shirley Pantoja, la primera declaración fue recibida por el Juez de la causa, quien luego abandonó el acto y dejó esa actuación procesal a la amanuense, Claudia Scarlet Gutiérrez Chávez, quien procedió a recibir las declaraciones de otros dos testigos, sin la presencia del Juez ni de la Secretaria, funcionaria que tiene la obligación de labrar actas y recepción de declaraciones testificales, confesiones y juramentos, adecuando su conducta a lo previsto en el art. 39.12 de la LCJ;  d) en el caso del Juez de la causa, la figura encaja dentro de la primera parte del citado artículo, pues éste delegó funciones jurisdiccionales, mientras que la Secretaria, que no cumple funciones jurisdiccionales, delegó la función prevista en el art. 203 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) respecto a labrar actas de declaraciones, por lo que no se trata de situaciones similares; e) respecto a la irregular conformación del Tribunal Sumariante, la SC 520/2004-R es clara cuando establece que a través del amparo, la recurrente no puede pretender reclamar aspectos que no los hizo durante el curso del proceso.

I.2.3.   Resolución

Por Resolución de 30 de abril de 2004 (fs. 132 a 134), el Tribunal de amparo  declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación:  1) la propia recurrente reconoce y admite que ante la denuncia presentada en su contra, se abrió un proceso previo de investigación y se conformó un Tribunal Sumariante que declaró improbada la denuncia, pero en apelación, el Pleno del Consejo de la Judicatura revocó esa determinación, declarando probada la denuncia y disponiendo su destitución, por lo que no se ha infringido la garantía de la presunción de inocencia, y prueba de ello es que se instauró un proceso disciplinario en todas sus instancias, en el que además consta de fs. 19 a 34 que la actora reconoce haber incurrido en la falta grave regulada por el art. 39.12 de la LCJ;  2) respecto a la acusación de una irregular conformación del Tribunal Sumariante, resulta extraño que  la ahora recurrente no hubiera impugnado esa conformación durante la tramitación del proceso disciplinario,  sometiéndose a ese Tribunal, con lo que admitió y reconoció su competencia, más aún si cuando se pronunció la sentencia de primera instancia, la aceptó y reconoció su validez, sin impugnar la supuesta irregular conformación, y sólo cuando esa Sentencia fue apelada por el denunciante, la recurrente cuestiona su conformación;  3) en cuanto a que resultaría inaplicable el art. 53 de la LCJ por derogatoria efectuada a través de una  Sentencia Constitucional,   se hace notar que esa derogatoria se refiere sólo a la destitución de jueces por la vía disciplinaria, lo que no es aplicable al caso del personal subalterno, por lo que es válido respaldar la sanción impuesta en dicho artículo para la actora por ser personal subalterno.

II.  CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     Por Resolución 47/2003, de 13 de marzo, el Pleno del Consejo de la Judicatura revocó la Resolución de primera instancia y declaró probada la denuncia interpuesta por Edward Burke P. contra el Juez Cuarto de Familia de Cochabamba, Jimmy Siles Melgar, por la causal contenida en el art. 39. 12 de la LCJ, determinando que al no existir sanción para el presente caso en mérito a la derogatoria del art. 53 de la LCJ, se dispone la remisión de obrados a la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura y al Escalafón Judicial (fs. 1 a 4).

II.2.     El 4 de mayo de 2003, Edward Burke P. interpuso denuncia contra Emma F. Siles Ramírez, Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido de Familia de Cochabamba (fs. 15 a 16), y luego de la investigación previa, por Auto de 23 de junio de 2003, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba designó al Tribunal Sumariante, integrado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, la Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido de Familia y su autoridad (fs. 26), habiéndose dictado la Resolución de apertura de proceso disciplinario el 27 de junio de 2003 (fs. 27), y posteriormente, el Tribunal Sumariante declaró improbada la denuncia  a través de la Resolución de 31 de julio de 2003 (fs. 43 a 44).

II.3.     En apelación, el Pleno del Consejo de la Judicatura pronunció la Resolución 148/2003, de 22 de septiembre, por la que revocó el fallo impugnado y declaró probada la acusación, disponiendo la destitución de la infractora, en  cumplimiento del art. 53 de la LCJ (fs. 50 a 51).

II.4.    Dentro del recurso de amparo interpuesto por Emma Felicidad Siles Ramírez contra el Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, por SC 0333/2004-R, este Tribunal anuló obrados hasta el estado en que el recurso sea interpuesto ante la autoridad competente (fs. 97 a 103).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso por cuanto al disponer su destitución,  no han considerado que para el juzgamiento disciplinario por faltas muy graves o graves, el Consejo de la Judicatura  debe conformar una Comisión, acorde a lo establecido por el art. 42.1 de la LCJ, y no así el Director Distrital, pero además porque dentro del proceso disciplinario seguido contra el Juez Cuarto de Partido de Familia por el mismo denunciante y por la comisión de la misma falta prevista en el art. 39.12 de la LCJ, se llegó a la conclusión de que el Juez había delegado funciones jurisdiccionales a la amanuense en tanto que los recurridos le atribuyen a ella la delegación de funciones;  finalmente, que la segunda parte del art. 39.12 de la LCJprevé que la delegación indebida de funciones a otras autoridades  o funcionarios  constituye falta muy grave,  pero aclara que en la Resolución 47/2003, las propias autoridades recurridas establecen que la persona comisionada por el Juez Cuarto de Partido de Familia fue una amanuense, que no es autoridad ni funcionaria del Poder Judicial, y por otro lado se ignora además que al estar subordinados al Juez, el personal subalterno está obligado a lo que éste les ordene en el Juzgado a su cargo. En consecuencia, corresponde  dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.  El  amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

III.2.  Una de las características del  amparo es la subsidiariedad, la cual ha sido entendida por la uniforme jurisprudencia constitucional “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del  proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras).

III.3.  En el caso que se revisa, la actora denuncia haber sido procesada por un Tribunal conformado por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, cuando por la gravedad de las supuestas faltas cometidas, el mismo debió estar bajo la responsabilidad de una comisión del Consejo de la Judicatura, conforme determina el art. 42.I de la LCJ.

Sin embargo, del análisis del expediente se constata que este aspecto no fue planteado dentro del mismo proceso ante el Tribunal Sumariante por la actora, y menos impugnado a través del recurso de apelación, que bien pudo ser interpuesto con ese argumento contra la Resolución de primera instancia, lo que sin embargo no ocurrió, omisión que constituye causal de improcedencia del amparo, a tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resultando inadmisible que la actora pretenda subsanar su negligencia mediante el presente recurso extraordinario, lo que no permite ingresar al análisis del fondo de esta acción tutelar.                       

En una problemática similar, este Tribunal pronunció la SC 520/2004-R, de 7 de abril, señalando que:  “(...) quien no impugna oportuna y puntualmente la supuesta lesión a sus derechos o garantías, no puede invocarla directamente en sede constitucional; pues el recurso procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, respecto a ambos aspectos, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que las supuestas irregularidades no fueron invocadas por la recurrente en el medio impugnativo previsto por ley para hacer valer sus derechos dentro del propio  proceso”.

Por consiguiente, se constata que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso,  ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120. 7ª de la CPE; 7. inc.8), y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 132 a 134, pronunciada el 30 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las Magistradas Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas, en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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