SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2004-R
Fecha: 13-Jul-2004
III.3
III.3. En la problemática planteada, se evidencia que el recurrente fue aprehendido el 22 de mayo de 2004 a horas 12:00 y una vez recibida su declaración, el 23 de mayo a horas 11:50 el Fiscal de la provincia Ichilo, bajo cuya dirección funcional se desarrolla la investigación compareció ante el Notario de Fe Pública de Yapacaní, para presentar al recurrente y la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado bajo el argumento de que la autoridad judicial recurrida no se encontraba en su despacho; no obstante, dicha autoridad informada vía telefónica sobre la aprehensión del actor, se constituyó en su despacho el domingo 23 de mayo de 2004, a efectos de llevar a cabo la audiencia cautelar a partir de las 14:00, oportunidad en la que ordenó la detención preventiva del actor en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; de lo que se infiere que la autoridad recurrida, definió la situación procesal del imputado -ahora recurrente-, con la debida celeridad procesal y dentro del plazo de veinticuatro horas que el citado párrafo segundo del art. 226del CPP concede al juez para disponer la libertad o en su caso la aplicación de una medida cautelar de carácter personal respecto al imputado, por lo que no incurrió en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).