SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.2.
III.2. En el caso examinado, el Tribunal de amparo por una parte observó el incumplimiento del art. 327 incs. 3) y 4) del Código de procedimiento civil (CPC) relativos al contenido de una demanda ordinaria y respecto al deber de señalar por parte de los demandantes sus nombres, domicilios y generales y de los demandados, respectivamente, y en este último caso, señalar específicamente el domicilio de los jueces ciudadanos, en el entendido de que estos no tienen sus oficinas en el Tribunal puesto que únicamente son habidos en ella cuando se lleva a cabo una audiencia dentro del proceso. Con referencia a este último aspecto, corresponde señalar que los jueces ciudadanos no están siendo demandados en su calidad de personas particulares sino como miembros de un Tribunal que cuenta con un local, de modo de que si no son encontrados personalmente, su notificación se deberá hacer mediante cédula en dicho local.
Cabe señalar, además, sin menoscabo de la norma procesal civil, que el art. 97 de la LTC exige que los demandados acrediten su personería, en este caso la calidad de Fiscal, por una parte, y representación legal, por otra, de la abogada recurrente que formuló el recurso en representación de la víctima, lo que fue acreditado (fs. 1 y 6 a 9). En consecuencia, el Tribunal de amparo no sólo que no fundó sus observaciones en la Ley del Tribunal Constitucional que rige este proceso extraordinario sino que interpretó erradamente sobre cuál es el domicilio legal de las autoridades recurridas que están en ejercicio.