SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2004-R

Fecha: 14-Jul-2004

III.3.

III.3.  Con referencia a la documentación extrañada, ya sea la relativa a los actos de rechazo o aceptación de la recusación denegada por el juez Alfredo Jaimes Terrazas, juramento de los jueces ciudadanos o de todas aquellas concernientes a los hechos denunciados que se entienden cursan en el proceso, o de sentencias constitucionales que son citadas, correspondía a las recurrentes acompañarlas a su demanda de acuerdo a lo previsto por el art. 97.V, o dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido requeridas, pues sobre esa base debe examinarse la presunta lesión a los derechos y garantías fundamentales y que el Tribunal de amparo, si bien no señaló la fuente normativa para su observación, en efecto constituyen un requisito que bien pudo subsanarse. Este Tribunal Constitucional  en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, al referirse al art. 98 de la LTC ha señalado que dicho artículo “…dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Así las SSCC 300/2001-R, 1127/2001-R, 358/2002-R, entre otras.

Del análisis de los actuados dentro del presente recurso extraordinario, pese a que se concedió un plazo para que las recurrentes acompañen la documentación extrañada, no se cumplió en el plazo legal, con lo requerido  resultando insuficiente para la resolución de fondo la literal acompañada a la demanda. Consiguientemente, y una vez que  para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo, las recurrentes debieron observar inexcusablemente los requisitos establecidos taxativamente en el art. 97 LTC y, en su caso, subsanar los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, la determinación de tenerse por no presentada la demanda fue correcta.