SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2004-R
Fecha: 16-Jul-2004
a)
Señala que en su caso, los presupuestos de los arts. 1398, 1429 y 1431 del Código civil (CC), no pueden ser cumplidos dada la comisión de los delitos referidos, pues el inmueble se encuentra rematado, por lo que no puede decirse que se acuda a la vía civil para que se cumpla el contrato que nace de un ilícito penal, siendo esta la razón por la que en término hábil interpuso el 17 de marzo de 2004, objeción al rechazo, pero mediante Resolución de 29 del mismo mes y año, el co-recurrido Héctor Andrade ratificó la Resolución de Rechazo, argumentando lo siguiente: a) el contrato de anticresis suscrito es bilateral y sinalagmático, olvidando que cuando éste se firmó el inmueble ya estaba hipotecado y que posteriormente fue rematado, a cuya consecuencia se pidió el desalojo; b) no existe ninguna cláusula que declare que el inmueble sea libre y alodial, ignorando lo dispuesto por los arts. 466 y 513 del CC, c) la SC 30/2004-R, que proviene de un caso particular, para una aplicación general señala que con relación a contratos de anticrético, la Ley otorga una serie de mecanismos procesales, sin observar que su caso es distinto. Finaliza manifestando que con dichos argumentos los recurridos han confundido los conceptos de contrato y delito emergente de una incorrecta interpretación de la Sentencia Constitucional referida, con lo que la han dejado desamparada como víctima, pues entregó $US15.000.- por el contrato, que quizá nunca logre recuperarlos, razón por la que interpone amparo a fin de que sus derechos vulnerados.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Héctor Andrade y Fedor Dorado Careaga, Fiscales de Distrito y de Materia, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) se prosiga con el trámite de la querella que presentó; y b) se determinen costas.
El recurrido Fiscal, Fedor Dorado Careaga, presentó su informe alegando lo siguiente: a) actuó de conformidad al art. 301 del CPP, sin privar a nadie del acceso a la justicia, pues la parte presentó su querella, se la tramitó, pero antes de concluir los plazos se emitió la SC 30/2004-R; b) el rechazo en ningún momento implica extinción de la acción penal, pues de acuerdo al art. 27.9) del CPP, permite que la investigación sea reabierta en el término de un año como dispone el art. 304 del CPP. Además, la parte tiene la facultad privativa de convertir la acción si considera que tiene razón e irse inmediatamente a un proceso penal ante la autoridad jurisdiccional; c) en otro caso, en base a la nueva línea jurisprudencial establecida por la citada sentencia, que es vinculante guste o no, se absolvió de culpa y pena por los delitos de estafa y estelionato, hecho que también se demandó en el presente caso; d) si existe sentencia condenatoria en proceso penal o sobreseimiento ejecutoriados, estas decisiones adquirirán calidad de cosa juzgada en el proceso civil y la persona jamás va poder accionar para recuperar su dinero; e) se dice que hubiera contrato anticrético pero no es verdad, lo que existe es un documento privado reconocido que sólo tiene fe entre partes; f) el procedimiento ejecutivo permitirá a la recurrente demostrar que sí existió la comisión del delito para que pueda el Ministerio Público posteriormente accionar; y g) no se puede hablar de investigación porque no se imputó, sólo se realizaron actos iniciales.
A su turno el co-recurrido Fiscal de Distrito presentó informe escrito en el que además de lo expuesto por su antecesor alegó lo siguiente: a) no se ha interferido el derecho de acceso a la justicia, puesto que presentada la querella el co-recurrido admitió la misma; y b) el rechazo no goza de autoridad de cosa juzgada ni implica extinción de la acción penal, pues la recurrente puede reabrir la investigación en el plazo de un año o alternativamente puede pedir la conversión de acción, medios que la recurrente aún no ha utilizado, de lo que se concluye que el amparo no es ni puede ser sustitutivo de otros medios ordinarios. Concluye solicitando se declare improcedente el recurso y se condene en costas.