SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2004-R

Fecha: 16-Jul-2004

III.2.

III.2.   Partiendo de ese principio, tenemos que ante la comisión de un delito, el legislador ha facultado a la víctima a interponer denuncia ante el órgano competente de acuerdo a la naturaleza del delito, pues si es de orden público lo hará dándole intervención al Ministerio Público y si es de naturaleza privada activará el órgano jurisdiccional por su cuenta prescindiendo del Ministerio Público. Igualmente, el procedimiento penal ha previsto a favor de la víctima la posibilidad de que pueda accionar por su cuenta cuando el Ministerio Público rechaza la denuncia por delitos de orden público, así en las normas previstas por el art. 305 del CPP se dispone: “El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”

Las citadas normas y las previstas por el art. 26.3 del CPP, claramente facultan a la utilización de otra vía para ejercer la acción penal, de manera que el rechazo de una denuncia por parte del representante del Ministerio Público, no implica que la comisión de un delito quede en la impunidad y la víctima no obtenga justicia, pues la obtiene y ante la misma jurisdicción y con los mismos derechos, vale decir, podrá seguir un proceso contra su agresor y para el caso de demostrar el delito que éste cometió obtendrá una sentencia condenatoria con la sanción correspondiente.