SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2004-R
Fecha: 20-Jul-2004
a)
Los recurrentes ratificaron y ampliaron su demanda por intermedio de su abogado manifestando que: a) fueron sentenciados a un año y medio de reclusión y que se les ha otorgado el perdón judicial pero subsisten las medidas cautelares de arraigo y de anotación preventiva de sus bienes; b) en pasados días UOS TRANSNAVAL, solicitó la reparación de los daños civiles ante el Juzgado Tercero de Sentencia, donde reiteraron la solicitud de modificación de las medidas cautelares, empero su titular señaló que ese Tribunal no ordenó ninguna medida cautelar que pudiera ser modificada; c) acudieron ante el Tribunal que conoció la causa y a sugerencia de éste ante el Juez Cautelar que se declaró incompetente luego ante la Jueza que conoce la causa por responsabilidad civil, sin poder lograr que se levanten las medidas cautelares; d) que no hicieron uso del recurso de apelación contra la decisión de los jueces recurridos porque el art. 403 del CPP no establece que las resoluciones de incompetencia sean recurribles; d) recién en días pasados se ha intentado la reparación del daño civil por los interesados el mismo que ha sido rechazado por la Jueza Tercera de Sentencia, y no es posible acudir ante el juez de ejecución penal para lograr la modificación de las medidas cautelares, porque la competencia de esa autoridad está relacionada estrictamente con el cumplimiento de la pena impuesta a un ciudadano, por lo que existiendo evidente denegación de justicia, pide se declare procedente el recurso.
Las autoridades recurridas informaron por escrito que cursa de fs. 78 a 80 vta. y en la audiencia lo que sigue: a) el Tribunal con plena competencia dictó Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes imponiéndoles una pena de un año y seis meses de reclusión lo que les permitió gozar del perdón judicial; b) las medidas cautelares cumplen tres finalidades el sometimiento a la investigación, al juicio oral y a la ejecución penal y en aplicación de los arts. 42, 44 y 52 del CPP la competencia de los tribunales de sentencia se encuentra claramente delimitada; c) en aplicación del art. 196 inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC) dispusieron la anotación preventiva de los bienes de los condenados precisamente para precautelar el cumplimiento de la Sentencia pronunciada; d) los recurrentes no solicitaron la modificación de la medida cautelar de arraigo hasta que en la audiencia de 19 de marzo de 2004, su abogado solicitó su desarraigo sin presentar prueba alguna que acredite que dicha medida había sido dispuesta, es preciso tomar en cuenta que al Tribunal de Sentencia llega la acusación con las pruebas necesarias, entre las que no se encuentran las actuaciones cumplidas en la etapa preparatoria, por lo que los jueces no pueden resolver petitorios como el indicado sin contar con los antecedentes necesarios; e) en ningún momento han vulnerado los derechos de los recurrentes simplemente se ha prorrogado su competencia a fin que la víctima que no intervino en el proceso pueda ser informada del mismo y pueda pedir la reparación del daño civil y señalaron audiencia para el 19 de marzo en cumplimiento del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, oportunidad en la que recién se solicitó el desarraigo; f) debido a la preclusión de las etapas procesales son otras las autoridades competentes para conocer la solicitud de modificación de las medidas cautelares, por lo que piden se declare improcedente en atención a que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos; g) los recurrentes si bien en la audiencia interpusieron apelación contra el Auto de 19 de marzo del presente año, no formalizaron por escrito dentro del plazo de los tres días como señalan los arts. 403,404 y 405 del CPP.
El tercero interesado representante de USO TRANSNAVAL, refirió: a) no es evidente que se hubieran gravado todos los bienes de los recurrentes a su favor, por cuanto de los antecedentes del proceso demuestran que los bienes indicados reconocen primera hipoteca a favor de los Bancos Mercantil y de Santa Cruz de la Sierra, por $US700.000.-; b) los recurrentes fueron condenados por el delito de estafa de $US196.000.- a USO TRANSNAVAL, y no se puede confundir el perdón judicial con la exención de la responsabilidad civil.