SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2004-R
Fecha: 20-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 23 de abril de 2004 (fs. 20 a 22 vta.), los recurrentes alegan que dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL, (UOS TRANSNAVAL) fueron sentenciados a la pena de un año y medio de reclusión, que la referida Sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada.
Refieren que el Tribunal Segundo de Sentencia a simple petición de la víctima que no intervino en el proceso ordenó la anotación preventiva de todos sus bienes inmuebles ubicados en Quillacollo y en el Beni, no obstante a que el Juez Cautelar durante la etapa preparatoria dispuso la anotación preventiva de otros bienes que sobrepasan la suma de $US350.000.- además de ordenar su arraigo.
Señala que ante esa injusticia solicitaron la modificación de las medidas cautelares de carácter real, petitorio que fue rechazado por los juzgadores y que motivó el recurso de apelación. La Sala Penal Segunda determinó que el Tribunal Segundo de Sentencia, se pronuncie sobre la modificación de las medidas cautelares de carácter real y resuelvan la petición en audiencia pública, por lo que se instaló la audiencia a tal efecto, sin embargo, precipitadamente se declaró incompetente para resolver su petición indicando que se debe acudir ante el Juez Cautelar.
Continúan refiriendo que el Juez Cautelar Tercero invocando el art. 54.2 y 323 del Código de procedimiento penal (CPP), también se declaró incompetente para resolver cualquier solicitud, de ese modo son víctimas de denegación de justicia, al no existir una autoridad judicial a la que se puedan dirigir sus peticiones.
Alegan que el Tribunal Segundo de Sentencia es el Juez del proceso, el Juez natural y que tiene potestad para decidir todas las cuestiones incidentales y dictar las resoluciones al respecto y ejecutarlas al existir Sentencia ejecutoriada, más aún si ha precluido el derecho de la víctima para presentar sus reclamos, por lo que en la vía de corrección prevista en el art. 168 del CPP y ante la negativa del Juez Cautelar reiteraron a las autoridades recurridas dejen sin efecto el infundado y precipitado Auto en el que se declaran incompetentes y se levanten los gravámenes que pesan sobre sus inmuebles de la calle Esteban Arce 345 registrado en Derechos Reales en la partida 2037 del libro Primero “A” de propiedades de la ciudad, en 25 de septiembre de 1991 y del inmueble ubicado en calle Anibal Carriles 623 registrado en Derechos Reales en la Partida 1366 del libro “A” de la capital en 1 de julio de 1991, y se mantenga los gravámenes sobre los demás bienes inmuebles que sobrepasan la suma de $US400.000.- a favor de UOS TRANSNAVAL, con la finalidad de viabilizar su petitorio, sin embargo los jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, persisten en su caprichosa e ilegal decisión de declararse incompetentes.