SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2004-R
Fecha: 20-Jul-2004
III.2.
III.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en mérito al principio de subsidiariedad, el recurso sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, conforme establece el art. 19.IV de la CPE, al respecto se tienen las SSCC 919/2003- R, 40/2003- R, 1337/2003-R, 259/2004-R, 214/2004-R.
De obrados se tiene que si bien los recurrentes anunciaron apelación del Auto de 19 de marzo de 2004, no es menos evidente que no formalizaron el recurso conforme refieren las autoridades recurridas en el informe que corre de fs. 78 a 80, por lo que el recurso de amparo es improcedente por determinación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que este recurso no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Lo que impide el análisis de fondo.
En cuanto a que el Tribunal no atendió su solicitud de suspensión del arraigo, los recurrentes no han demostrado ese extremo, empero para ese aspecto que está relacionado íntegramente con el derecho a la libertad existe la vía legal en la que pueden hacer valer sus derechos, no es procedente su reclamo por medio del recurso de amparo.