SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
III.5.
III.5. De otro lado, el art. 250 y siguientes del CPP.1972, establece los casos en que procede la declaratoria de rebeldía y contumacia, figurando entre los casos enumerados por el art. 251 de ese cuerpo normativo la inconcurrencia del procesado a los debates. Por tanto, esta situación origina un emplazamiento del Juez para que comparezca a asumir su defensa en el término de diez días, bajo conminatoria de procederse a la declaratoria de rebeldía y contumacia, de secuestrarse sus bienes y suspenderle del ejercicio de la ciudadanía, mas la inasistencia del procesado a una audiencia no puede ser concebida como desobediencia o resistencia a una orden judicial, y menos constituir motivo para que se expida mandamiento de arresto.
Por otra parte, tampoco es válido el argumento de la autoridad recurrida en sentido de que el art. 239 inc.1) del CPP.1972 le faculta a ordenar el arresto de un procesado que no asista a una audiencia, pues ese artículo se refiere al orden que debe regir en las audiencias, así como el respeto a la autoridad del Juez, lo que no ha sucedido en el caso que se revisa.