SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2004-R (A)
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2004-R (A)

Fecha: 23-Jul-2004

a)

En su informe prestado en audiencia, los apoderados de la autoridad recurrida indicaron lo que sigue: a) de acuerdo al file personal del recurrente, éste ha sido sometido a tres sucesivos procesos disciplinarios, habiendo concluido el primero con la Resolución 147/2000 de 22 de marzo por la que se le aplicó una sanción de 15 días de arresto domiciliario; en el segundo proceso se le sancionó por otro caso con 30 días de arresto mediante Resolución 091/2001, y finalmente el 22 de agosto de 2001 se dictó la Resolución 171/01 por la que se dispuso el archivo de obrados en otro proceso;  b) que el hecho de estar sometido a procesos disciplinarios impedía al actor a ejercer su derecho a ser convocado a los exámenes de ascenso o a cursar alguna especialización, de acuerdo a lo estipulado por el Reglamento del Sistema Educativo Policial;  c) que el papel del Comando General es de simple ejecutor den las medidas establecidas por el Tribunal Disciplinario, y al existir fallos ejecutoriados, el Comando tenía la obligación de hacer cumplir, pues la parte afectada no opuso ningún recurso para impugnar las determinaciones del Tribunal Superior;  d) que respecto a una supuesta vulneración a percibir sus haberes, se aclara que el actor no ha interrumpido sus funciones desde su egreso, habiendo percibido sus remuneraciones;  e) que amparándose en la Resolución 055/99 de 25 de enero,  el recurrente se acogió a un ascenso directo por haber sido destinado a la fuerza de tarea conjunta de erradicación de cocales en el Chapare, habiendo ascendido al grado de Teniente mediante Resolución 088/2003 de 2 de abril, y es a partir de esa fecha que corren los derechos de antigüedad del actor, y no retroactivamente como pretende al 1 de enero de 2001; f) respecto al hecho de no haber sido convocado a cursos de especialización, consta que el recurrente tiene una antigüedad en el grado de Teniente de 10 meses, pero el Reglamento del Sistema Educativo en su art. 45 inc. b) exige que esa antigüedad sea de dos años, por lo que al no cumplir con ese requisito, no se lo podía convocar a los referidos cursos.