SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1164/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
III.2
III.2 Habiéndose establecido los límites a esta atribución reconocida a los representantes del Ministerio Público, corresponde ahora compulsar la problemática venida en revisión señalando en primer término que de los antecedentes que cursan en obrados se establece que en la especie no se ha cumplido con la legal citación de los imputados con carácter previo a expedirse las órdenes de aprehensión, en franca contravención a lo señalado por el art. 224 del CPP, extremo que ha sido reconocido por el propio recurrente quien en su informe señala que no emitió comparendo de citación alguno.
Asimismo, se observa la ausencia de una resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a la concurrencia de una situación excepcional que obligue al Fiscal a prescindir de dicha citación previa por tratarse de acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad en los casos de agravación previstos en el Código penal (SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre); y la concurrencia de los requisitos señalados en el art. 226 del CPP, habiéndose limitado a señalar en las mismas órdenes de aprehensión, que es necesaria la presencia de los imputados y que existen suficientes indicios de que son autores o partícipes de los supuestos delitos de estafa y extorsión, de los cuales ninguno prevé pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual a dos años, en virtud a que la modificación al Código punitivo introducida por el art. 17 de la Ley 2494 ha quedado derogada por Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, además no se ha expuesto cuáles son esos indicios, en qué medida son suficientes para presuponer la autoría o participación de los imputados y sin señalar los elementos probatorios de los que se valió la autoridad para hacer tal afirmación, omitiéndose totalmente consideración alguna respecto al peligro de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, conforme a las circunstancias señaladas en los arts. 234 y 235 del CPP, siendo que únicamente la concurrencia de todos esos elementos pueden justificar una medida como la adoptada.
En consecuencia, las órdenes de aprehensión emitidas por el Fiscal recurrido sin la debida citación previa y sin la correspondiente fundamentación a través de una resolución específica, conforme manda el art. 73 del CPP, resultan arbitrarias y violatorias de las garantías de la seguridad jurídica procesal y del debido proceso, sometiendo a los representados del recurrente a una persecución ilegal e indebida en virtud a que se ha ratificado la vigencia de dichas ordenes, aspecto que abre la tutela que brinda el recurso hábeas corpus a los efectos de que se guarden la formalidades legales.