SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2004-R

Fecha: 27-Jul-2004

lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución

“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con ... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o Autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las Autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las Autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

             En el caso de Autos, el recurrente después de haber cumplido con la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario y haber sido  rehabilitado en sus derechos institucionales por el Tribunal Disciplinario Superior a través de los memoriales de 16 de abril de 2003 y 19 de enero de 2004 solicitó al Comandante General de la Policía Nacional recurrido su reincorporación a la institución policial petitorios que no merecieron pronunciamiento alguno de parte del demandado. Si bien el recurrido obró legalmente pues conforme lo disponen los arts. 66 y 67 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional este sólo podrá disponer la reincorporación de un funcionario que cumplió una sanción previo análisis e informe de antecedentes del interesado presentado por la Dirección Nacional de Personal y en base a las recomendaciones del Estado Mayor instancia última donde aún se encontraba el trámite en cuestión,  no es menos evidente que la solicitud debió merecer de parte del Comandante recurrido una respuesta fundamentada en la que se haga constar el motivo por el que no resolvió la petición con indicación precisa de donde se encontraba el trámite y al no haber obrado de tal manera, el recurrido vulneró el derecho de petición del actor conforme se acusa en el presente recurso, pues como se tiene referido en la línea jurisprudencial glosada toda solicitud debe merecer una pronta Resolución la que puede ser positiva o negativa según sea el caso, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 19 de la CPE, sin responsabilidad por ser excusable.