SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por Antonia Huanca Vda. de Coca contra el actor por el delito de estafa, por memorial de 5 de agosto de 2003, el recurrente opuso excepción de falta de tipicidad, por lo que el Juez recurrido dispuso su traslado sin que haya sido diligenciado el mismo, es así que en la audiencia pública de 26 de agosto de 2003, la defensa recordó al Juez su presentación disponiendo que la misma iba ser resuelta a tiempo de pronunciarse el fallo, no obstante, el Juez emitió la Sentencia condenatoria de 16 de enero de 2004, sin hacer referencia a la cuestión opuesta.
Ahora bien, el art. 186 del CPP.1972 enumera entre las cuestiones previas y de especial pronunciamiento: la falta de tipicidad, la misma que debe ser propuesta con prueba preconstituida y resuelta por la Autoridad judicial competente, antes de dictarse Sentencia, pues la parte in fine del art. 187 del mismo cuerpo legal establece que: “Toda otra excepción previa se resolverá juntamente con la causa principal”.
En ese entendido, el Juez recurrido omitió ilegalmente sustanciar y resolver la cuestión previa de falta de tipicidad opuesta por el recurrente, la cual es de previo y especial pronunciamiento; con lo cual no sujetó su actuación al procedimiento previsto por los arts. 186 y 187 del CPP.1972, no obstante haber sido advertido de que no había tramitado y resuelto conforme a derecho la excepción opuesta, atentando contra el derecho a la defensa y el debido proceso reconocidos por el art. 1.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), vulneración que al estar vinculada al derecho a la libertad del actor -conforme se precisó precedentemente-, amerita la procedencia de la presente acción tutelar, al ser de aplicación al caso de Autos la tutela que brinda el art. 18 Constitucional.
Consecuentemente, corresponde disponer la anulación de obrados a los efectos de que la Autoridad judicial recurrida imprima al trámite el curso legal establecido por los preceptos procesales de los arts. 186, 187 del CPP.1972. Se hace innecesario ingresar a la valoración de los otros hechos denunciados en la demanda, al ser posteriores a la presentación de la referida excepción previa.