SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2004-R

                                              Sucre, 30 de julio de 2004

Expediente:  2004-09403-19-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Artemio Arias Romano         

En revisión la Resolución HC 23/2004 de fs. 43 pronunciada el 30 de junio por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ruth Ledezma Román, en representación sin mandato de Wendy Luna Castro contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso prevista por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 29 de junio de 2004 (fs. 4 a 5), manifiesta que para la fecha se fijó audiencia para tratar la cesación de su detención preventiva solicitada por su representada, en la cual se analizó un memorial presentado por la parte querellante haciendo conocer la recusación planteada en contra del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que no había sido resuelta. El Juez recurrido, sin considerar que su defendida se encuentra detenida injustamente hace cuatro meses, negó la consideración de la cesación solicitada al considerar que no tendría competencia, en virtud a dicha recusación que fue planteada hace dos meses.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica la prevista por los arts. 16.IV de la CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene al recurrido señale en el día audiencia de cesación de detención preventiva.

I.2 Audiencia y resolución de la Jueza de Hábeas Corpus

Efectuada la audiencia pública de 30 de junio de 2004, según consta a fs. 42 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe del recurrido

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en audiencia señaló: 1) debido a la vacación judicial conoce los casos de los Juzgados 1º, 2º y 3º; 2) en el legajo que le fue dejado por el Juez Tercero no había ningún antecedente sobre la recusación, lo que recién se le hizo conocer en audiencia por la querellante; 2) conforme al art. 320.1) del CPP, la única autoridad que puede señalar si el Juez recusado continuará en el conocimiento de la causa es la Sala Penal correspondiente; 3) no ha incurrido en detención ilegal.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que el recurrido dentro las 24 horas considere la petición de cesación de la detención preventiva. Como fundamento señala de que si bien el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que conoce la causa fue recusado por la querellante, ello no es óbice para que el Juez Instructor de turno por vacación judicial (recurrido) considere las medidas cautelares, pues la resolución no va al fondo del asunto, sino simplemente precautela derechos y garantías, por lo que mal podía negarse a conocer una petición de esa naturaleza.

II. CONCLUSIONES

II.1        El 21 de junio de 2004, Wendy Luna Castro (representada de la recurrente) solicitó al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva dentro del proceso investigativo que se le sigue a ella y a Saúl Villalpando Ballesteros por la presunta comisión del delito de homicidio (fs. 21). El control de la investigación de este proceso se encuentra a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.

II.2        Mediante proveído de 22 de junio de 2004, el Juez recurrido, encontrándose de turno por motivo de la vacación judicial, señaló audiencia para el 25 del mismo mes y años a horas 16:30 (fs. 30).

III.3      Realizada la audiencia el 29 de junio de 2004, el Juez recurrido por Resolución Nº 126 determina “la no consideración de la audiencia de cesación de la detención preventiva”, argumentando la existencia de una recusación en contra del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que conoce la causa, por cuyo motivo -afirma- deberá ser la Sala Penal correspondiente la que ordene si será el mismo Juez que continúe con la tramitación del proceso o en su caso designará al reemplazante (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se ha vulnerado la garantía del debido proceso de su representada, al señalar que el Juez recurrido se negó a considerar la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por su defendida, con el argumento de que con anterioridad se ha planteado una recusación en contra del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que conoce la causa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1      El hábeas corpus establecido por el art. 18 de la CPE es un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

              Por su parte, el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que este recurso, además de los casos referidos en el párrafo anterior, puede ser interpuesto también cuando una persona alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad.

III.2      En el caso que se analiza, la representada de la recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva al Juez recurrido, debido a que éste se encontraba de turno durante la vacación judicial, por lo que no debió inhibirse del conocimiento de la solicitud, puesto que la recusación formulada en contra del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien se encuentra a cargo del control de la investigación en el proceso que ha motivado el recurso, es una cuestión personalísima que atañe única y exclusivamente a esta última autoridad, por lo que correspondía al Juez demandado pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado por la impetrante, al no haberlo hecho, ha dilatado innecesariamente el trámite y postergando injustificadamente la pretensión de la imputada de recuperar su libertad, incurriendo en un acto ilegal que atenta en contra de la garantía del debido proceso, que en la especie se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de la actora, lo que abre la tutela que brinda el habeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª de la CPE y  arts. 7.8ª y  93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución HC 23/2004 de fs. 43 pronunciada el 30 de junio por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO    

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dr.  Artemio Arias Romano MAGISTRADO     

Dr.  Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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