SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 17 de mayo de 2004 (fs. 162 a 168), manifiesta que debido a la denuncia formulada por Norimitsu Kishi Yamaguchi en contra de su hermano por los delitos de falsedad material y otros, el Fiscal de Materia el 1 de diciembre de 2003, por el simple hecho de haber intervenido como Juez de Mínima Cuantía, reconociendo supuestamente firmas y rúbricas en un documento de 5 de marzo de 1991 le imputó junto al denunciado los indicados delitos, por lo que radicado el proceso ante el Juez recurrido, opuso excepción de prescripción de la acción que fue rechazada por Auto de 3 de marzo de 2004 y en apelación, los vocales co-recurridos por Auto de Vista 120 de 7 de abril de 2004 declararon improcedente el recurso.
Refiere que el Tribunal de Alzada en el tercer considerando afirma que el documento en cuestión “viene siendo aún utilizado como garantía (…) inicialmente el 7 de marzo de 1991 y la última vez (…) el 23 de noviembre de 1999”, por lo que la imputación en su contra debió centrarse necesariamente a esa actuación, siendo así que como Juez de Mínima Cuantía no fue parte del documento y por lo tanto el mal uso que se haga de éste es responsabilidad exclusiva de las partes, no obstante, aún en el hipotético pero no consentido caso de que existiera falsificación en el reconocimiento de firmas del documento de 5 de marzo de 1991, el delito conforme al art. 29 del Código de procedimiento penal (CPP) ha prescrito.
Añade que no se tomó en cuenta que el art. 33 del CPP señala que la interrupción de la prescripción debe ser valorada en forma individualizada; que no se realizó una correcta tipificación conforme al art. 203 del Código penal (CP), no habiendo los vocales cumplido su obligación prevista en el art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ) de revisar el proceso de oficio, pues tratándose de la falsificación de un documento privado que contempla una sanción de seis meses a dos años de privación de libertad, debe ser tramitada por los jueces de sentencia, por lo que el Fiscal y Juez Instructor actuaron sin competencia, siendo sus actos nulos de pleno derecho a tenor del art. 31 de la CPE. En suma, los vocales no realizaron una valoración y compulsa adecuada de los antecedentes procesales.