SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2004-R

Sucre, 30 de julio de 2004

 Expediente:            2004-09185-19-RAC       

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Wálter Raña Arana   

En revisión la Sentencia de fs. 197 a 200, pronunciada el 28 de mayo de 2004 por el Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Eduardo Sardenberg Bellot, en representación de PETROBRAS BOLIVIA S.A., contra Ermas Pérez, Rubén Bracomente Estivaris, Jorge Arias Soto, Mario Saldivar Delgado, Víctor Fernández, Florentino Fernández y Alfredo Márquez, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la salud, la propiedad, al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria, a recibir instrucción y adquirir cultura y a enseñar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2004 cursante de fs. 119 a 121, el recurrente manifiesta que la Empresa  a la que representa se encuentra realizando operaciones petrolíferas dentro del contrato de riesgo compartido del bloque petrolero San Alberto, firmado con YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

Señala que desde el día 10 de mayo de 2004 un grupo de personas, entre los que se encuentran los recurridos, procedió de manera arbitraria a bloquear mediante barricadas construidas con árboles derribados y otros elementos, los accesos al campo petrolero San Alberto y a sus diferentes plantas de tratamiento de gas, planchadas de pozos, ductos de recolección, plantas de tratamientos térmico, entre otras, impidiendo la circulación del personal, contratistas y subcontratistas, así como de la maquinaria  y móviles de servicio y apoyo logístico, afectando el normal desenvolvimiento de sus actividades, llegando prácticamente a paralizar el desarrollo de las actividades de explotación del campo San Alberto, además, de provocar daños a vehículos, agresiones al personal, con constantes amenazas de ingresar y tomar la planta de gas, lo que pone en serio riesgo la integridad de sus personas, de las instalaciones y operaciones, y la consiguiente paralización del suministro de gas y petróleo al mercado interno y de exportación, causando serios perjuicios económicos, técnicos y operativos.

Agrega que hasta la fecha han resultado ineficaces los argumentos expuestos por PETROBRAS BOLIVIA S.A., para llegar a un entendimiento,  originando con dichos bloqueos la falta de distribución de agua potable, atención médica prestada por PETROBRAS BOLIVIA S.A., a diferentes comunidades y campamentos temporales ubicados en los pozos; asimismo, alega que el encendido de fogatas por parte de los recurridos puede ocasionar explosiones e incendios de considerable magnitud; negligencia que lesiona los derechos a la vida, seguridad y salud de los habitantes de las comunidades de Loma Alta, San Alberto y zonas aledañas, así como de los trabajadores, contratistas y empleados. La suspensión de trabajos por tiempo indefinido, afecta el derecho al trabajo, a la propiedad, al comercio e industria y a la seguridad jurídica, de igual forma se atenta contra el derecho de recibir instrucción y adquirir cultura y enseñar, debido a que desde el comienzo de los bloqueos, los niños de esa zona no pueden asistir a la escuela, quebrantando condichas acciones de hecho la Constitución Política del Estado y la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocidos en las SCCC 1623/2002-R y 429/2003-R, por lo que solicita la tutela del amparo para evitar se produzcan daños irreparables.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la salud, a la propiedad, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria, a recibir instrucción y adquirir cultura y a enseñar.

I.1.3.   Personas recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Ermas Pérez, Rúben Bracomente Estivaris, Jorge Arias Soto, Mario Saldivar Delgado, Víctor Fernández, Florentino Fernández y Alfredo Márquez, solicitando sea declarado procedente y se disponga que los recurridos levanten el bloqueo en los accesos al campo San Alberto, plantas, planchadas de pozo y demás facilidades de producción, acondicionamiento, proceso y traslado de hidrocarburos, bajo conminatoria de recurrir al auxilio de la fuerza pública. Sea con el pago de daños y perjuicios, así como de costas procesales.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2004, con la inasistencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 191 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la parte recurrente ratificó y reiteró  el tenor de la demanda, señalando que: a) se encuentran regidos bajo lo establecido por la Ley de Hidrocarburos,  existiendo un convenio de servidumbre con plena eficacia jurídica, vinculante para las partes, habiendo cumplido con la obligación indemnizatoria, y al desarrollar lícitamente sus actividades la empresa  recurrente tiene el derecho a la protección del Estado Boliviano; b) la única manera para dejar sin efecto el contrato suscrito es el arbitraje que se llevará a cabo por la CAINCO, con las reglas vigentes, cuyo laudo será definitivo; c) a consecuencia del bloqueo se ha producido un incremento en los costos de transporte, y la empresa tuvo que contratar un helicóptero, pero además se han incrementado los gastos de alimentación y operación logística; c) existe un grave riesgo de siniestro y seguridad en la planta de gas por el encendido de fogatas en áreas próximas; d) los daños no sólo se causaron a la empresa recurrente sino a los contratistas y subcontratistas, con robos y daños materiales; d) todas las vías de conciliación se han agotado, han ofrecido cuatro propuestas de solución pero las cuatro fueron rechazadas.

I.2.2.   Informe de las personas recurridas

El co-recurrido Jorge Arias Soto manifestó lo siguiente: a) el art. 97 de la LTC exige que en la demanda se señale nombre y el domicilio de la parte recurrida o de representante legal;  sin embargo, en el presente recurso se dirige la acción, entre otros, contra Ermas Pérez Villalba, indicándose que tiene su domicilio en Caraparí;  sin embargo,  aclara que esta persona es Concejal de la segunda sección de Caraparí, la que tiene 45 comunidades, pero su domicilio es en Cidras distante a 100 km de Carapari; por su parte, Saldivar Delgado, funge como Presidente de la OTB, domiciliado en Caraparí; Víctor Fernández tiene domicilio en la comunidad de San Alberto, como presidente del Comité de Huelga; Rubén Bracamonte Estibaris, también tiene domicilio en la comunidad de San Alberto por la Asociación de Desocupados; Florentino Fernández y  Alfredo Márquez tienen domicilio en Caraparí, mientras que su persona es Concejal de Yacuiba y tiene su domicilio en el barrio Los Paraísos de esa ciudad, pero también es asesor legal de la comunidad de San Alberto y de la central de campesinos de la segunda sección, así como de la Federación Sindical  Unica de Trabajadores de la provincia Gran Chaco de Tarija; b) que  la citación con la demanda de amparo debió hacerse en forma personal o mediante cédula  a todos los recurridos, pero al no haber ocurrido así, la diligencia que aparece en el expediente es ilegal, lo que les coloca en estado de indefensión, y si los demandados no asistieron a esta audiencia, fue porque desconocen de la misma; c) la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., es la que ha vulnerado y arrebatado los derechos  de los comunarios,  ya que de manera oscura hicieron aparecer un convenio de servidumbre que fue suscrito el año pasado, pero recién hace un mes pudieron obtener ese  convenio que fue firmado por Mario Saldivar Delgado como representante de la OTB y el Corregidor de la Comunidad, Gonzalo Cazón Soruco, habiendo recibido sólo $US20.000.-, de los $US33.000.-, que figuran en el contrato, pero aún así, esa miseria se quiere pagar por el beneficio a obtener en 477 hectáreas durante 40 años;  d) la comunidad de San Alberto, con sus 120 familias, se encuentra en riesgo, porque las aguas se encuentran contaminadas por los trabajos de PETROBRAS BOLIVIA S.A., lo que supone la violación del derecho a la vida y la salud de los pobladores; por ello es que como resultado de esa indignación se practicó ese bloqueo en la comunidad de San Alberto; e) no es evidente que con los chaqueos se ponga en riesgo a la empresa, porque éstos están fuera del radio de seguridad de la misma, la que arbitrariamente cercó las 477 hectáreas; f) el bloqueo se debió a los incumplimientos y la violación de los derechos de los comunarios, no siendo evidente que hubiese faltado predisposición para dialogar con esa empresa, ya que estuvieron todo el día con el Prefecto y el Comandante para encontrar soluciones; g) no se han agotado todas las instancias ni recursos, porque la empresa ha propuesto las formas de conciliación planteando la revisión de los convenios, y es el Prefecto del departamento quien se encuentra mediando en este conflicto.

I.2.3. Resolución del Juez de amparo

Por Sentencia cursante de fs.197 a 200, el Juez de amparo declaró procedente el recurso, con costas, disponiendo la suspensión inmediata del bloqueo de caminos realizado en inmediaciones de la localidad de San Alberto, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público, con responsabilidad civil de los recurridos. Los fundamentos son los siguientes: a) los recurridos fueron citados por el Oficial de Diligencias de su Juzgado en forma personal en el lugar del bloqueo y en presencia de dos testigos; b) existe evidencia de los bloqueos producidos a la entrada de la planta de gas de propiedad de PETROBRAS BOLIVIA S.A., y caminos de acceso a los pozos petroleros y gasíferos, con los que se está vulnerado el derecho a trabajar de la empresa recurrente, así como el derecho a ingresar y transitar libremente, poniendo en riesgo la vida, salud y seguridad de los trabajadores por los chaqueos y fogatas que se realizan; c) los recurridos no han demostrado que el bloqueo sea legal, pues la documentación presentada no tiene valor legal al haber sido presentada en fotocopias simples; asimismo, el Voto Resolutivo de la asociación de profesionales es impertinente con relación a lo demandado; d) las contrapropuestas presentadas deben ser tratadas ante la CAINCO en la vía de conciliación, conforme al contrato de servidumbre.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  La Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., tiene suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) el contrato de riesgo compartido ALOP-053/2002, por el que opera en el Bloque San Alberto del departamento de Tarija, en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos (fs. 144).

II.2.  El 13 de marzo de 2003, la Empresa recurrente suscribió con Mario Saldivar Delgado, Presidente de  la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad Campesina San Alberto y Gonzalo Cazón Soruco, Corregidor de la Comunidad San Alberto, un convenio de servidumbre de  477,36 has a favor de la empresa recurrente, permitiéndole la ejecución de todas las actividades necesarias que la empresa desarrolle, a cambio de una indemnización que asciende a la suma de $US38.358.60.- (fs. 128 a 137, 138 a 143).

II.3.  Mediante Voto Resolutivo de 9 de mayo 2004, los comunarios y autoridades de la comunidad de San Alberto, en Asamblea General señalaron que el convenio de 13 de marzo suscrito con PETROBRAS BOLIVIA S.A., es leonino y daña la dignidad de las personas, pero ante la negativa de esta empresa para negociar los términos de un nuevo convenio, resolvieron bloquear la carretera de acceso a dicha comunidad a partir del 10 de ese mes (fs. 71 a 73), bloqueo que se efectivizó  con barricadas de árboles,  impidiendo el acceso a dicha localidad,  a la Planta de Procesamiento de Gas y pozos del campo San Alberto  (fs. 78 a 98).

II.4.  Por notas de 12  y 20 de mayo de 2004, el recurrente denunció el bloqueo ante el Prefecto del Departamento Tarija, solicitando su intervención para que ordene la suspensión de las medidas adoptadas por los comunarios (fs. 114 a 117), autoridad que mediante nota de 28 de mayo, comunicó al actor su propósito de colaborar con el proceso de negociación y solución de la controversia (fs. 189).

II.5.  En reunión efectuada el 21 de mayo de 2004, las autoridades representativas de la asociación de comunidades del bloque San Alberto, emitieron un Voto Resolutivo solicitando a la comunidad San Alberto y sus autoridades a deponer actitudes intransigentes, rechazando el bloqueo y  exigiendo que se busque solución al conflicto  (fs. 74 a 76).

II.6.  Por  informe de 28 de mayo de 2004, el Comandante de la Policía Rural Montada de El Palmar hizo conocer al Comandante de Frontera Policial de Yacuiba haber verificado que el 10 de ese mes se iniciaron los bloqueos en los accesos a la planta petrolera de San Alberto y a diferentes pozos, participando en ello alrededor de 40 personas encabezadas por “Jorge Arias Soto, Esmar Pérez Villalba, Mario Landívar Delgado, Victor Fernández, Rubén Bracamonte, Florentino Fernández y Alfredo Márquez” (sic.), medida que continúa a la fecha  (fs.175 a 176).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que los recurridos han violado sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la salud, a la propiedad, al trabajo y a dedicarse al comercio y la industria, a recibir instrucción y adquirir cultura y a enseñar, por cuanto han procedido a bloquear los accesos al campo petrolero San Alberto y a sus diferentes plantas de tratamiento de gas, afectando el normal desenvolvimiento de sus actividades, amenazando con ingresar y tomar la planta de gas, lo que pone en serio riesgo la integridad de las personas e instalaciones, y la consiguiente paralización del suministro de gas y petróleo al mercado interno y de exportación, lo que causa serios perjuicios económicos, técnicos y operativos, originando con dichos bloqueos la paralización de labores escolares, la falta de distribución de agua potable, atención médica prestada por PETROBRAS a diferentes comunidades y campamentos temporales; asimismo,  el encendido de fogatas por parte de los recurridos puede ocasionar explosiones e incendios. Corresponde por tanto analizar si los hechos demandados ameritan la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.  El recurso de amparo constitucional ha sido instituido para precautelar y proteger los derechos fundamentales de las personas reconocidos en el art. 7 de la CPE  ante actos ilegales, omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiere otro medio legal para tener esa protección inmediata.

III.2.  En el caso presente,  resulta evidente que el bloqueo de caminos de referencia constituye una indiscutible acción antijurídica situada en la esfera de la ilegalidad,  habiéndose ocasionado notable perjuicio en el normal desarrollo de las actividades propias de la empresa recurrente, máxime si se toma en cuenta que en el caso que motiva el presente recurso, las acciones y vías de hecho ponen en riesgo las instalaciones, maquinaria y otros bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, por lo que los efectos de los hechos ilegales denunciados podrían ser irreparables; de otro lado,  los recurridos no han considerado que en un Estado de Derecho, las autoridades, organizaciones sociales y pobladores deben asumir una conducta enmarcada en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que resulta inadmisible la pretensión de hacer justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley,  lo que se dio en el caso que se analiza, restringiendo en el caso concreto, los derechos fundamentales aludidos de la parte recurrente, constituyendo una drástica como ilegal medida que no se justifica de ninguna manera, menos que la parte recurrente no hubiera atendido sus solicitudes de negociación,  ya que el derecho de petición previsto por la Constitución debe ajustarse a los procedimientos y mandatos de ella misma y de las leyes del país, es decir sin afectar el ejercicio de los derechos de los demás que también están garantizados por la Constitución Política del Estado.

III.3.   En una problemática similar, este Tribunal ha pronunciado la SC 429/2003, de 2 de abril, señalando lo siguiente: “(...) los que conforman el sector de los productores de coca que éste dirige, están organizados para defender los intereses y metas de ese rubro, en uso de su derecho de asociación; y dentro de ello, ejercer el derecho de petición a través de los diferentes medios, en forma oral o escrita o cualquier otro medio de expresión; sin embargo, el ejercicio de estos derechos no es irrestricto, sino que está limitado por el respeto a los derechos de los demás, el orden público o la salud (art. 13 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y art. 7.b), c) y h) CPE); límite que ha sido reconocido por las SSCC 0019/2003, 0292/2003-R, entre otras”.

Por consiguiente,  con su conducta ilegal, los recurridos  no sólo han atentado contra los derechos fundamentales de los recurrentes, sino también contra el régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la CPE, ya que en ningún momento podían adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por en el art. 4 de la Ley Fundamental, correspondiendo por ello otorgar a la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., la tutela que brinda el art. 19 de la CPE a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2004-R

III.4   Por otra parte, el hecho de que se considere que el convenio suscrito con la empresa recurrente es contrario a los intereses de la comunidad, no justifica en absoluto el haber asumido las medidas de hecho denunciadas, pues los recurridos cuentan con los medios y recursos legales franqueados por ley para que, en su caso, se proceda a la revisión de ese documento.

Por todo lo expresado precedentemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120 inc. 7) de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 197 a 200,  pronunciada el 28 de mayo de 2004 por  el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Dres. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje con licencia y Martha Rojas Álvarez, por estar en uso de su vacación anual.

      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                   PRESIDENTE                                        DECANA EN EJERCICIO

    Dr. José Antonio Rivera Santibáñez                          Dr. Artemio Arias Romano

               MAGISTRADO                                                     MAGISTRADO

Dr. Wálter Raña Arana

MAGISTRADO

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