SENTENCIA CONSTITUCIONAL1188/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL1188/2004-R
Sucre, 30 julio de 2004
Expediente: 2004-09094-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Wálter Raña Arana
En revisión la Resolución 0020/2004 de 17 de mayo, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Ayvi Villavicencio Jaldín, por sí y en representación de Nelson Bernardo Ignacio Rivera Michel, Elio Humberto Mejía Vargas, Rodolfo Reyes Ortiz Abasto e Inés Yujra Condori contra Noel Valdez Vargas, Director General Ejecutivo a.i. del Instituto Boliviano de la Pequeña Industria y Artesanía (INBOPIA), alegando la vulneración de sus derechos al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del memorial presentado el 7 de mayo de 2004 (fs. 41 a 43 vta.), la recurrente manifiesta que tanto su persona como sus mandantes prestaban sus servicios profesionales en el INBOPIA, institución pública descentralizada con dependencia directa del Ministerio de Desarrollo Económico, así como con dependencia lineal del Viceministerio de Micro Empresa y Pequeño Productor.
Agrega que sus mandantes y su persona fueron designados por el entonces Director General Ejecutivo del INBOPIA entre octubre de 2002 y mayo de 2003, pero pese a haber desempeñado sus funciones con responsabilidad y eficiencia, el actual Director Ejecutivo, designado en marzo de 2004, cometió varios actos ilegales en contra de los hoy recurrentes, con el único propósito de retirarles de sus fuentes de trabajo, y sustituirles por personas sin ninguna experiencia en ese tipo de trabajo.
Señala que el 29 de marzo de 2004, acudieron ante el recurrido solicitando la revocatoria de los memorándums de 3 y 9 de marzo de 2004 por los que instruyó la entrega de informes de actividades a personas extrañas a la institución, así como la concesión de la vacación en fechas diferentes a las acordadas, respectivamente, pero no obtuvieron respuesta; que, posteriormente, entre el 1 y el 20 de abril de 2004, el recurrido expidió los memorándums de despido contra la actora y sus mandantes, alegando razones de reordenamiento administrativo, por lo que el 20 de ese mes elevaron reclamo ante el Ministro de Desarrollo Económico, pidiendo que instruya su inmediata reincorporación en sus fuentes de trabajo, aunque hasta la fecha tampoco obtuvieron ninguna respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al trabajo.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo contra Noel Valdez Vargas, Director Ejecutivo a.i. del INBOPIA, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la reincorporación a sus fuentes de trabajo, con el consiguiente reconocimiento de los salarios y beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 17 de mayo de 2004, sin presencia fiscal, conforme consta en el acta de fs. 56 a 57 vta, produciéndose las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En su informe de fs. 52 a 55, el recurrido indica lo que sigue: a) en su Título Cuarto, la Constitución Política del Estado establece que una ley especial establecerá el Estatuto del funcionario público sobre la base de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno, señalando además los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración Pública; b) el Decreto Supremo (DS) 13562 que aprueba el Estatuto Orgánico de INBOPIA establece en su art. 27 que una de las atribuciones del Director Ejecutivo es la de nombrar y remover al personal del Instituto, así como la de planificar, dirigir y controlar las actividades inherentes a esa entidad, por lo que al haberse expedido el memorándum por el cual se instruyó que se eleven informes sobre el trabajo realizado, demás documentación y los activos que se encontraban en poder de los actores, se cumplió con la responsabilidad reservada al Director Ejecutivo; c) en cuanto a la Resolución Administrativa referida al rol de las vacaciones y la destitución de los actores, no constituye ningún acto ilegal u omisión indebida, pues se cumplió con lo determinado por la normativa vigente de acuerdo a las facultades conferidas al Director Ejecutivo de INBOPIA; e) los funcionarios públicos no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, pues existe una normativa administrativa propia, de manera que tanto la incorporación como el retiro de una entidad pública como es INBOPIA se encuentran reguladas por el Estatuto del funcionario público que concuerda con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, lo que significa que los recurrentes no gozan de inamovilidad funcionaria, de acuerdo al art. 7.II inc. a) del Estatuto del funcionario público (EFP), pues no eran funcionarios de carrera, y al contrario, eran funcionarios provisorios, pues no desempeñaron funciones públicas en la misma entidad de manera ininterrumpida durante cinco o más años a la fecha de vigencia del Estatuto del funcionario público; f) la Ley de procedimiento administrativo determina que las impugnaciones de los actos administrativos deberán formularse a través de los recursos que contempla; sin embargo, los primeros memorándums que en el caso de autos se impugnan no constituyen actos administrativos que afecten, lesionen o causen perjuicio a los derechos o intereses, y menos se constituyen en resoluciones definitivas; g) respecto al recurso de revocatoria interpuesto por los actores, fue planteado fuera del término de los diez días que establece el art. 64 de la citada Ley, pero si bien la Resolución 003/2004 que fijaba el rol de vacaciones era impugnable, no se interpuso ningún recurso contra ella, y al contrario, manifestaron su conformidad al hacer uso de sus vacaciones de acuerdo a ese rol; h) en cuanto a los memorándums de despido, tampoco se interpuso recurso de revocatoria, y sólo se planteó el recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Económico. Por lo expuesto, solicita que el presente recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 020/2004 de 17 de mayo (fs. 58 a 59), el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) los actores prestaban servicios provisionalmente, sin haber existido solicitud de postulación o convocatoria para su ingreso a la entidad, según establece el art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de INBOPIA, habiendo sido designados directamente por el Director Ejecutivo anterior; 2) los memorándums emitidos por el recurrido respecto a la solicitud de informes y al rol de vacaciones, son actuaciones administrativas, mientras que los memorándums de retiro tenían por finalidad el reordenamiento administrativo de la entidad, la que corría inminente riesgo de cerrarse, y los recurrentes no estaban sujetos a la Ley General del Trabajo, menos a las disposiciones de la carrera administrativa, por lo que no procede proceso administrativo previo a su retiro, pues no cuentan con 5 años de antigüedad en la función pública; 3) los actos administrativos ejecutados por el recurrido podían haber sido impugnados por los actores en la forma prevista por los arts. 60 y 65 del EFP la Ley 2027 ante la Superintendencia del Servicio Civil mediante el recurso jerárquico; 4) se ha constatado que no se han conculcado los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, quienes no han seguido los pasos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que impide otorgar la tutela solicitada, pues el amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Memorándums de 22 de octubre y 1de noviembre de 2002, de 30 de abril y 9 de mayo de 2003, el entonces Director Ejecutivo de INBOPIA designó de manera directa a los hoy recurrentes para que cumplan diferentes funciones en esa entidad (fs. 3 a 6).
II.2. El 3 de marzo de 2004, el Director Ejecutivo recurrido instruyó a los actores que eleven informe de las actividades que desarrollan en la institución, así como un inventario de los activos y documentos a su cargo (fs. 7 a 10).
II.3. A través de la Resolución Administrativa 003/2004, de 8 de marzo, la autoridad demandada aprobó el rol de vacaciones para el personal de INBOPIA (fs. 16), comunicando al personal por nota de 9 de marzo de 2004 las fechas correspondientes al descanso anual (fs. 20 a 22).
II.4. Por escrito de 29 de marzo de 2004, los recurrentes solicitaron a la autoridad demandada que revoque el memorándum por el que instruyó la presentación de informe de actividades, con más el inventario de bienes que están a su cargo, así como del memorándum de inicio de las vacaciones (fs. 33 a 34).
II.5. Por Memorándums de 12 y 20 de abril de 2004, el recurrido prescindió de los servicios que prestaban los actores en INBOPIA, arguyendo razones de reordenamiento administrativo (fs. 27 a 30).
II.6. El 20 de abril de 2004, los actores elevan denuncia ante el Ministro de Desarrollo Económico, acusando al Director Ejecutivo recurrido de exigir informes de actividades a ser presentados a personas ajenas, así como de aprobar un rol de vacaciones y no cumplirlo, para finalmente despedirlos de las funciones que venían desempeñando (fs. 31 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que los derechos al trabajo tanto de ella como de sus mandantes fueron conculcados por el recurrido, pues el 3 y 9 de marzo de 2004 instruyó la entrega a personas extrañas a la institución de los informes de actividades, así como procedió a conceder vacaciones en fechas diferentes a las acordadas, por lo que solicitaron la revocatoria de esas determinaciones, pero no obtuvieron respuesta; que, posteriormente, el recurrido expidió los memorándums de despido en su contra, alegando razones de reordenamiento administrativo, por lo que el 20 de ese mes elevaron reclamo ante el Ministro de Desarrollo Económico, pidiendo que instruya su inmediata reincorporación en sus fuentes de trabajo, aunque hasta la fecha tampoco obtuvieron ninguna respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
III.2. La amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, ha dejado establecido, que conforme al mandato del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), el amparo constitucional otorga protección, siempre que no exista otro medio o recurso inmediato para hacer cesar los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren los derechos y garantías fundamentales citados por la parte recurrente; que uno de las principios que rigen este recurso, es el principio de subsidiariedad que marca su naturaleza protectiva, en cuyo mérito toda persona que pretenda la tutela en esta jurisdicción a través del amparo, deberá previamente acudir ante la autoridad que lesionó sus derechos o garantías interponiendo los recursos ordinarios establecidos por Ley.
A partir de la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, la parte afectada con una resolución definitiva o acto administrativo que lesione derechos o intereses legítimos, debe plantear el recurso de revocatoria, conforme al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que la autoridad que la dictó, pueda modificar su determinación, y ante una eventual negativa, se podrá interponer el recurso jerárquico, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 del citado cuerpo legal, solicitando que la autoridad inmediata superior deje sin efecto la determinación o el acto administrativo.
III.3. Del análisis de la literal que cursa en obrados, se constata que ante el despido que fueron objeto, los actores no interpusieron el recurso de revocatoria ni luego el recurso jerárquico, sino que, equivocando el trámite, acudieron directamente con su denuncia por ese y otros hechos anteriores ante el Ministro de Desarrollo Económico, pidiendo que disponga su reincorporación a sus fuentes de trabajo.
En consecuencia, no es admisible que la parte recurrente pretenda subsanar su propia negligencia a través de este recurso extraordinario, sin tener en cuenta que una de las características esenciales del amparo es la subsidiariedad, en cuyo mérito, no puede ser utilizado en sustitución de los medios o mecanismos de impugnación establecidos por Ley, para que las personas reclamen en la misma vía el respeto de los derechos que estiman lesionados; por consiguiente, el recurso que se examina se torna improcedente, por cuanto, -se reitera-, los demandantes, teniendo expeditos los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, no utilizaron los mismos para exigir el restablecimiento de sus derechos. Este entendimiento ha sido desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, -entre ellas-, las SSCC 828/2003-R, 1253/2003-R, 1906/2003-R, 408/2004-R, y otras.
Por consiguiente, la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y una adecuada interpretación del art. 19 de la CPE.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL1188/2004-R
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 del la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión APRUEBA la Resolución 0020/2004 revisada, de fs. 58 a 59, pronunciada el 17 de mayo, por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dres. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MAGISTRADO