SENTENCIA CONSTITUCIONAL1188/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL1188/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

En su informe de fs. 52 a 55, el recurrido indica lo que sigue: a) en su Título Cuarto, la Constitución Política del Estado establece que una ley especial establecerá el Estatuto del funcionario público sobre la base de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno, señalando además los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración Pública; b) el Decreto Supremo (DS) 13562 que aprueba el Estatuto Orgánico de INBOPIA establece en su art. 27 que una de las atribuciones del Director Ejecutivo es la de nombrar y remover al personal del Instituto, así como la de planificar, dirigir y controlar las actividades inherentes a esa entidad,  por lo que al haberse expedido el memorándum por el cual se instruyó que se eleven informes sobre el trabajo realizado, demás documentación y los activos que se encontraban en poder de los actores, se cumplió con la responsabilidad reservada al Director Ejecutivo;  c) en cuanto a la Resolución Administrativa referida al rol de las vacaciones y la destitución de los actores, no constituye ningún acto ilegal u omisión indebida, pues se cumplió con lo determinado por la normativa vigente de acuerdo a las facultades conferidas al Director Ejecutivo de INBOPIA; e) los funcionarios públicos no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, pues existe una normativa administrativa propia, de manera que tanto la incorporación como el  retiro de una entidad pública como es INBOPIA se encuentran reguladas por el Estatuto del funcionario público que concuerda con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, lo que significa que los recurrentes no gozan de inamovilidad funcionaria, de acuerdo al art. 7.II inc. a) del Estatuto del funcionario público (EFP), pues no eran funcionarios de carrera, y al contrario, eran funcionarios provisorios, pues no desempeñaron funciones públicas en la misma entidad de manera ininterrumpida durante cinco o más años a la fecha de vigencia del Estatuto del funcionario público;  f) la Ley de procedimiento administrativo determina que las impugnaciones de los actos administrativos deberán formularse a través de los recursos que  contempla; sin embargo, los primeros memorándums  que en el caso de autos se impugnan no constituyen actos administrativos que afecten, lesionen o causen perjuicio a los derechos o intereses, y menos se constituyen en resoluciones definitivas; g) respecto al recurso de revocatoria interpuesto por los actores,  fue planteado fuera del término de los diez días que establece el art. 64 de la citada Ley, pero si bien la Resolución 003/2004 que fijaba el rol de vacaciones era impugnable, no se interpuso ningún recurso contra ella, y al contrario, manifestaron su conformidad al hacer uso de sus vacaciones de acuerdo a ese rol;  h) en cuanto a los memorándums de despido, tampoco se interpuso recurso de revocatoria, y sólo se planteó el recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Económico. Por lo expuesto, solicita que el presente recurso sea declarado improcedente.