AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2004-CDP
Fecha: 25-Ago-2004
AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2004-CDP
Sucre, 25 de agosto de 2004
Expediente: 2004-08317-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la decisión adoptada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sobre daños y perjuicios asumida en la Resolución de 30 de julio de 2004 (fs. 92 y 93), en el trámite realizado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Blacutt Marañon contra Jairo Sanabria González, Comandante General de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Mediante SC 0474/2004-R, de 31 de marzo, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución de 013/2004 de 21 de enero, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente el amparo planteado por Orlando Blacutt Marañón, contra Jairo Sanabria González Comandante General de la Policía, “disponiendo se deje sin efecto el memorandum 502/2002 de 31 de diciembre de 2002 y su consiguiente reincorporación por el tiempo que por Ley le corresponde”, sin determinar responsabilidad civil y sin que ese Tribunal se haya pronunciado sobre la calificación de daños y perjuicios causados al recurrente.
I.2. Devuelto el expediente a la Corte de origen (fs.83) y decretado el “cúmplase” en 13 de abril de 2004 (fs. 83 vta.), por Auto de 13 de abril de 2004, (fs. 84) el Tribunal de Amparo instó al Comandante de la Policía Nacional Jairo Sanabria González a informar sobre el cumplimiento de la Sentencia 013/2004, aprobada por la Sentencia Constitucional 0474/2004, resolución con la que fue notificado mediante cedulón dejado en Asesoría Jurídica del Comando General de la Policía Nacional, el 20 de abril a horas 16:10 (fs. 85).
Mediante providencia de 19 de mayo de 2004 el Presidente de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso se pasen obrados en vista fiscal para el dictamen correspondiente, en vista de no haberse dado cumplimiento al Auto de 13 de abril de 2004 (fs. 86).
El 31 de mayo de 2003, el recurrente Orlando Blacutt Marañon, solicitó la calificación de daños y perjuicios, adjuntando boletas de pago de los meses de diciembre de 2002 y abril de 2004, arguyendo la falta de percepción de salarios desde enero de 2003 hasta marzo de 2004, es decir 15 meses en razón de Bs 4.417,60 por mes, más aguinaldo por el año 2003 por Bs. 4.417,60 totalizando el monto de Bs70.681,60.-, más el bono de alimentación mensual en la suma de Bs130.- por 14 meses Bs1950.-, honorarios profesionales en la suma de Bs2.000 según arancel, pidiendo que corra el traslado a la parte demandada (fs. 87 a 90).
La Corte de amparo corrió en vista Fiscal, quien dictaminó porque se de cumplimiento a lo previsto por el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y se remitan fotocopias legalizadas de todo lo obrado ante el Ministerio Público, para que proceda a la investigación correspondiente ( fs. 91).
I.3. La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto Constitucional de 30 de julio de 2004, rechazó la calificación de daños y perjuicios solicitada por el recurrente, invocando el art. 102-II de la (LTC) y dispuso se conmine a la parte recurrida Jairo Sanabria González, Comandante General de la Policía Nacional, para que en el plazo de tres días de su legal notificación informe sobre el cumplimiento de la SCl 0474/2004-R con el fundamento que: a) la Resolución 013/2004 de 21 de enero aprobada por SC 0474/2004-R de 31 de marzo de 2004, no determinó responsabilidad civil, b) la parte recurrida no informó a ese Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, y que de ese modo cometió desobediencia a una orden judicial como señala el art. 104 de la LTC; c) la aparte recurrente no ha reclamado el cumplimiento de la referida Sentencia, sino que ha solicitado calificación de daños y perjuicios que no corresponde por no haberse determinado en la Sentencia Constitucional.
I.4. El expediente fue elevado a este Tribunal mediante oficio 062/2004 de 02 de agosto (fs. 98).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. La Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido que en los casos que se brinde tutela declarando procedente el recurso, el juez o tribunal de amparo debe determinar la existencia o no de la responsabilidad civil, cuya finalidad es rembolsar los gastos que ha hecho el recurrente para hacer restituir su derecho o garantías fundamentales vulnerados y cubrirle los perjuicios y daños que soportó por el acto ilegal u omisión indebida contra esos derechos y garantías.
II.2. Conforme se evidencia de obrados si bien el Tribunal de Amparo no dispuso responsabilidad civil, no es menos evidente que cuando se declara la procedencia de un amparo por destitución ilegal, la parte recurrida a tiempo de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional y disponer la reincorporación del actor, debe incluir el pago de todas las obligaciones que fueron restringidas por el acto ilegal en el tiempo de cesantía, las que deben abarcar a los sueldos o salarios devengados, aguinaldos y otros beneficios que hubieran sido suprimidos, una interpretación contraria de la Sentencia implicaría desconocer los derechos conculcados como resultado del acto ilegal.
En el caso de autos la responsabilidad de la Institución recurrida para el pago de sueldos y salarios devengados, así como aguinaldos, emerge de la declaratoria de procedencia del recurso de amparo al haberse evidenciado una destitución ilegal que le privó de su derecho a recibir tales beneficios, por consiguiente corresponde que la misma cumpla dichos pagos (sin lugar al bono de alimentación toda vez que el recurrente durante el lapso que estuvo suspendido por el acto ilegal cubrió esa necesidad en su propio domicilio).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC;
1º REVOCA la decisión adoptada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,
2º DISPONE que la Institución recurrida pague los salarios y aguinaldos devengados al recurrente, sin lugar al bono de alimentación.
Regístrese, devuélvase y notifíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA