SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2004
Fecha: 17-Ago-2004
a)
El recurrido, Saúl Alcides Peñalosa Cerruto, mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2004, cursante de fs. 98 a 99, respondió al recurso fundamentando lo siguiente: a) las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 300, 301.3 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), facultan a los Fiscales de Materia a rechazar la denuncia, querella o actuaciones policiales cuando consideran que el hecho no existió o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que en el caso presente consideró que el hecho denunciado no constituía delito y que el proceso debería tramitarse conforme a las normas previstas por los arts. 118.6ª de la CPE, con relación al 55.9 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) por estar involucrados vocales de Corte; b) el recurso directo de nulidad se interpone en resguardo de la garantía constitucional prevista por la norma del art. 31 de la CPE, cuando no existe otro recurso ordinario establecido en la ley mediante el cual se pueda reparar el supuesto agravio, por lo que en atención de las SSCC 025/1999, de 21 de diciembre y 028/2001 de 11 de mayo, el Tribunal Constitucional debe considerar si actuó sin jurisdicción o competencia, teniendo en cuenta que las resoluciones fiscales no tienen autoridad jurisdiccional conforme establece la norma prevista por el art. 279 del CPP y que tampoco son definitivas porque la Resolución fiscal puede ser modificada si variasen las circunstancias que la fundaron, conforme determina la norma prevista por el art. 304 in fine del CPP, y por último, los denunciantes o querellantes pueden solicitar la conversión de la acción (art. 26.3 del CPP); c) su autoridad actuó con competencia al emitir la resolución impugnada, la que fue ratificada por el Fiscal de Distrito, por lo que solicitó se declare infundado el recurso con costas.