SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004

Fecha: 17-Ago-2004

I.1.1. Relación Sintética del recurso

En el memorial presentado el 30  de abril de 2004 (fs. 487 a 493), el recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2004 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, compuesta por los vocales Ramiro Claros y Edgar Terrazas, dentro de la demanda arbitral que se tramitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz para la conformación de un Tribunal Arbitral.

Refiere que una vez que las partes demandadas no actuaron según al procedimiento para el nombramiento de árbitros, formuló demanda de auxilio judicial para la constitución de un Tribunal Arbitral, demanda que se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil-Comercial, admitiéndose la misma por Auto de 23 de septiembre de 2003 y rechazándose los ilegales pedidos de declinatoria  formulados por el Banco Santa Cruz S.A., H.P. Brokers Asesores y Corredores de Seguros S.R.L., y Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.R.L., interponiéndose apelación contra esa Resolución, que el 15 de abril la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia dictó el Auto de Vista 175/2004 revocando en parte la Resolución apelada, declarando procedentes las solicitudes de declinatoria promovidas por los demandados y confirmando respecto al rechazo de las excepciones de impersonería opuestas por el demandante, ordenando que se remitan obrados a conocimiento de la Cámara Nacional de Comercio.

Agrega que el Auto de Vista de referencia fue dictado sin jurisdicción ni competencia, habiendo los vocales de la Sala Civil Segunda usurpado funciones que no les competen al interpretar normas que sólo pueden ser interpretadas por el Tribunal Constitucional, como lo prevé el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señalando que el art. 1 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) establece que la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación son medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden optar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante  su tramitación judicial.

Indica que al dictar el Auto de Vista 175/2004,  los vocales recurridos violaron los arts. 1, 22, 23, 24, 32, 33 y 34 de la LAC y sus concordantes, los arts. 29, 31 y 228 de la CPE, 5 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues el art. 23.III de la Ley 1770 establece que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno, de manera que los vocales recurridos no podían abrir su competencia para resolver un recurso de apelación generado en un proceso de auxilio judicial, sin estar facultados para aplicar supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.