SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004

Fecha: 17-Ago-2004

III.4.

“Dentro de la demanda de auxilio judicial para la constitución de un Tribunal Arbitral, presentada que fue la solicitud, tres de las entidades demandadas, que se las cita precedentemente, promovieron la declinatoria del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que rechazó los pedidos para que se separe del conocimiento del auxilio judicial demandado, dando lugar a que las entidades apelaran ante el superior en grado que radicó la apelación para que posteriormente pueda pronunciarse en una de las formas que señala el art. 237 del CPC. Esta determinación del Juez a quo, no guarda relación con el art. 23.III. LAC, invocado por el recurrente, pues la indicada norma se refiere a la inadmisibilidad de recurso alguno contra la decisión que haya conformado el Tribunal Arbitral y no, como se pretende en el caso concreto, a una cuestión de competencia formulada por el recurrente”.

“En cuanto a la apelación de un Auto interlocutorio, como es el que rechaza una declinatoria, debe considerarse que dichas resoluciones son apelables, es decir que existe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales "mediante la impugnación de la parte perjudicada", según lo previsto por el art. 213.I del  CPC, de manera que las autoridades recurridas al dictar la providencia de 27 de octubre de 2003 en sentido de que el asunto pase "a Sala", luego de haber sido sorteado el expediente de la causa, con la finalidad de que sea considerada la apelación formulada por las firmas o empresas antes mencionadas, emitiendo el decreto correspondiente para imprimir el debido trámite al recurso de alzada, han actuado con jurisdicción y competencia. Cabe tener en cuenta, que de acuerdo con el art. 97 de la LAC, las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias. Al respecto la SC 1008/2003-R, de 18 de julio es pertinente a tiempo de señalar que corresponde: "conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación", prohibición que no se da en el presente caso”.

        Por lo expuesto se concluye en que la providencia adoptada por las autoridades recurridas para dar el trámite respectivo a la apelación interpuesta dentro del auxilio judicial solicitado, que fue concedida por el Juez a quo, no constituye un acto que implique usurpación de funciones, al haber sido dictada en correcto ejercicio de la facultad jurisdiccional de las autoridades judiciales recurridas”.

       A tiempo de dictar la referida Sentencia Constitucional, este Tribunal dejó claramente establecido que en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles, salvo el caso previsto por el art.  23.III de la LAC, esto es, cuando la decisión judicial se refiera a la conformación del Tribunal Arbitral;  por otra parte, estableció que, al admitir un recurso de apelación dentro de la demanda de auxilio arbitral ya referida, los vocales procedieron con plena jurisdicción y competencia,  de manera que su actuación se enmarcó a derecho.

Por consiguiente, si en el anterior recurso directo de nulidad se acusó  a los vocales de haber admitido sin competencia alguna y usurpando funciones un recurso de apelación dentro de la demanda de auxilio judicial, en el presente recurso  se  atribuye a los mismos vocales y dentro de la misma demanda una actuación carente de jurisdicción y competencia  por haber resuelto esa alzada, extremo que  ya fue resuelto por este Tribunal Constitucional a través de la citada SC 019/2004, por lo que sus alcances son aplicables al presente recurso, por su carácter vinculante.