SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004
Fecha: 17-Ago-2004
III.3.
III.3. En un anterior recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Artemio Lucca Suárez -hoy recurrente- contra los mismos vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, se demandó la nulidad de la providencia de 27 de octubre de 2003 con los mismos argumentos que los empleados en el presente recurso, es decir, que una vez interpuesto un proceso de auxilio judicial para la constitución de un Tribunal Arbitral, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz admitió la demanda dirigida contra el Banco Santa Cruz S.A., H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A., y Bisa de Seguros y Reaseguros S.A., rechazando los ilegales pedidos de declinatoria formulados por los demandados; que, en apelación, los vocales recurridos dictaron el decreto de radicatoria de 27 de octubre de 2003, obrando con falta de jurisdicción y competencia por cuanto debió considerarse que de acuerdo con el principio de legalidad que rige por previsión del art. 29 de la CPE, sólo la ley puede determinar si una Resolución es o no apelable; así lo determina el art. 213.II del Código de procedimiento civil (CPC) concordante con el art. 23.III LAC, que establece que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admite recurso; por ello, no correspondía radicar ni admitir las apelaciones formuladas, siendo nulas sus actuaciones por haberse actuado en contra del orden público, lesionándose las garantías constitucionales del Juez natural, debido proceso, inviolabilidad de la defensa y otros.