SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004
Fecha: 31-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004
Sucre, 31 de agosto de 2004
Expediente : 2004-08906-18-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, demandando la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 008/04 de 14 de enero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 23 de abril de 2004 (fs. 45 a 54), el recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra la RTA 008/04, dictada sin competencia alguna por el Alcalde Municipal de El Alto, que en la parte resolutiva dispone que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa que se le impuso por una supuesta violación al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA), dentro de un irregular proceso técnico administrativo, aduciendo el cumplimiento de la SC “0001/04” de 8 de enero.
Refiere que la causa que motiva el presente amparo tuvo su origen en la Resolución Administrativa 144/88 emitida por el Director del Área Técnica por la que se le impuso arbitrariamente la multa de Bs3.264.039,23.- por una supuesta venta irregular de lotes de terreno de la Urbanización Pedro Domingo Murillo de su propiedad; que para imponerle esa multa, en ningún momento se le permitió que asuma su derecho a la defensa, por lo que no pudo ofrecer descargos ni presentar alegatos.
Agrega que al persistir en el intento de lograr el cobro de la ilegal multa, el Alcalde Municipal de El Alto incurre en trasgresión del ordenamiento jurídico nacional y en concreto del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que, el alcalde José Luis Paredes, al dictar la RTA 008/04 determinando acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para proseguir con el cobro de la multa administrativa, lo hace supuestamente amparado en la Ley de Municipalidades.
Señala que la Resolución de multa jamás se ejecutorió, por lo que no debía procederse a su remisión ante las autoridades jurisdiccionales, pues pese a los esfuerzos de la Dirección de Recaudaciones para que se ejecutorié la Resolución de 28 de enero de 1994, el Tribunal Constitucional señaló que todo lo obrado por esa autoridad a partir del Auto de 1 de junio de 2000 era ilegal por carecer de competencia, a lo que se añade que en el expediente administrativo no existe auto de ejecutoria válido; que la instancia para llevar adelante la ejecución de la Resolución de referencia debería ser el Juez de primera instancia, es decir la Dirección del Área Técnica, pero en 1994 el Departamento Coactivo se elevó a la categoría de Juzgado Coactivo que asumió ilegalmente competencia para pretender el cobro de la multa; asimismo, señaló que el 1 de julio de 2000, la Dirección de Recaudaciones se atribuyó dicha competencia, pudiéndose apreciar que el procedimiento administrativo fue manejado de manera discrecional, y ahora es el Alcalde Municipal, bajo una supuesta aplicación de la SC 001/2004, quien asumió competencia en el procedimiento de multa, disponiendo la remisión de lo actuado a la vía jurisdiccional.
Indica que en el procedimiento administrativo, la instancia competente es la Dirección del Área Técnica, y en caso de una posible impugnación, se debe acudir a la autoridad de segunda instancia que es el Alcalde, por lo que éste no puede convertirse en ejecutor de una Resolución; que, además, aclara que el proceso de imposición de multas se inició en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, que es anterior al supuesto hecho generador de la multa, por lo que el Alcalde de El Alto no puede ampararse en la Ley de Municipalidades.
Concluye manifestando que se ha interpretado inadecuadamente la SC 001/2004, pues ante la falta de pago del pliego de cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal, al no existir normativa aplicable al caso, se señaló que “las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para perseguir el cumplimiento de esa obligación y dentro de ese proceso solicitar el embargo, y en su caso el remate de bienes, por cuanto la ejecución de los pliegos de cargo ejecutoriados es de competencia de las autoridades judiciales”, de manera que cuando se afirma “debió acudir”, y no “debe acudir”, se remite a una actuación que correspondía ejecutar la Alcaldía de El Alto en un momento determinado y ante una autoridad específica.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Se interpone recurso directo de nulidad en contra de José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, demandando la nulidad de la RTA 008/04 de 14 de enero.
I.2. Admisión y citación
Por AC 302/2004-CA,de 28 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso directo de nulidad y dispuso la citación a la autoridad municipal recurrida (fs. 69 a 71), cumpliéndose la diligencia el 15 de junio de 2004 (fs. 85).
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
En el escrito presentado el 18 de junio de 2004 (fs. 173 a 183), los apoderados de la autoridad recurrida expresaron lo siguiente: a) este recurso directo de nulidad sólo pretende dilatar el pago de la sanción administrativa impuesta por el Gobierno Municipal de El Alto (GMEA) hace más de 14 años atrás por violación al Reglamento del USPA; b) en ningún momento el Alcalde recurrido infringió o violó norma alguna; c) como consecuencia de un anterior recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo actor, a través de la SC 001/2004 el Tribunal Constitucional declaró sin competencia a la Directora de Recaudaciones del GMEA y nulos los actos de remate emitidos por esta autoridad, fallo en el que se hacía notar que una vez declarada la ejecutoria de la Resolución Administrativa que imponía la multa, el trámite concluía con el pronunciamiento del Pliego de Cargo y Receta por parte del Departamento Coactivo, el cual debía ser notificado al infractor, sin que le esté permitido a éste plantear recurso alguno con el objeto de postergar o evitar el pago; por otro lado, en esa Sentencia Constitucional se hace notar que ante la falta de pago del Pliego de Cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal y al no proveer la normativa aplicable al caso ningún mecanismo o facultad para lograr el cobro efectivo de lo adeudado, las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para proseguir el cumplimiento de esa obligación, por cuanto la ejecución de pliegos de cargo ejecutoriados son de competencia de las autoridades judiciales; d) en consecuencia, en cumplimiento a dicha SC, se emitió la RTA 008/04 de 14 de enero, disponiéndose acudir a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa impuesta por violación al Reglamento de USPA; e) en un anterior recurso directo de nulidad, fueron declarados nulos los autos de remate expedidos por la Dirección de Recaudaciones, pero no se anularon todos los actuados, ya que en dicho proceso se emitió Pliego de Cargo y Nota de Cargo, quedando únicamente ejecutar la multa, lo que es atribución de la jurisdicción ordinaria civil, correspondiendo al Alcalde Municipal iniciar las acciones legales del caso; f) antes de interponer este recurso, el actor planteó un recurso de nulidad contra el GMEA, el mismo que fue rechazado; luego interpuso un amparo constitucional contra la misma Comuna, que fue declarado improcedente y finalmente el ya citado recurso directo de nulidad contra la Dirección de Recaudaciones, que fue declarado fundado; g) el Alcalde Municipal tiene facultades para expedir resoluciones técnico administrativas, conforme establece el art. 44 numerales 1 y 5 de la Ley de Municipalidades.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 28 de junio de 2004, la Magistrada Relatora en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pidió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional, la que fue requerida mediante AC 405/2004-CA, de 19 de julio, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
Por decreto de 12 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remitió a despacho de la Magistrada Relatora la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 2 de septiembre del año en curso; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 144/88, de 9 de septiembre, el GMEA impuso multa de Bs3.264.039,23.- al recurrente José Antonio Maldonado, por ventas efectuadas sin autorización municipal (fs. 16 a 17); el 13 del mismo mes y año, se giró la Nota de Cargo 01/ (fs. 13) y el 21 de diciembre de 1989 se expidió el Pliego de Cargo correspondiente, ordenando que dentro de tercero día, José Antonio Maldonado Luna, dé y pague la suma de Bs3.324.089,23.- (fs. 14 a 15).
II.2. El 1 de junio de 2000, la Directora de Recaudaciones del GMEA intimó a José Antonio Maldonado y Cecilia Maldonado Luna a pagar una multa de Bs8.093.459,63.- (fs. 12), y por SC 0001/2004, dictada dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra la Directora de Recaudaciones del GMEA, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso y nulos los autos de remate por haber sido dictados por la autoridad recurrida sin competencia (fs. 18 a 28).
II.3. A través de la RTA 008/2004, de 14 de enero, el Alcalde Municipal de El Alto dispuso que en cumplimiento a la SC “0001/04”, se acuda a la vía jurisdiccional correspondiente para proseguir el cobro de la multa impuesta a Cecilia y José Antonio Maldonado Luna (fs. 42 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna la RTA 008/04, dictada sin competencia alguna por el Alcalde Municipal de El Alto, que en la parte resolutiva dispone que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa que se le impuso por una supuesta violación al Reglamento USPA, dentro de un irregular proceso técnico administrativo, aduciendo el cumplimiento de la SC “0001/04”. Señala que a quien corresponde ejecutar las Resoluciones de imposición de multas es al Juez de primera instancia, o sea, al Director del Área Técnica, por lo que no corresponde remitir antecedentes a la justicia ordinaria para esa finalidad. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si la autoridad recurrida al dictar la Resolución que se cuestiona ha actuado con jurisdicción y competencia, o por el contrario ha incurrido en los preceptos jurídicos previstos por los arts. 31 CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1. Dada la naturaleza jurídica el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.
El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si la autoridad recurrida, al dictar la RTA 008/04 de 14 de enero, actuó o no con jurisdicción y competencia.
III.2. El recurrente sustenta su demanda en el hecho de que dentro del proceso técnico administrativo instaurado en contra suya por el GMEA, se produjeron una serie de irregularidades y arbitrariedades, por lo que interpuso un recurso directo de nulidad contra la Directora de Recaudaciones demandando la nulidad de los autos de remate, habiéndose resuelto mediante SC 0001/2004 de 8 de enero que la autoridad recurrida actuó sin competencia alguna, y en consecuencia los Autos de remate fueron declarados nulos. Por otra parte, indica que se ha efectuado una incorrecta interpretación de la citada Sentencia Constitucional, pues en este fallo se indica que el GMEA debió acudir a la vía jurisdiccional para perseguir el pago de la obligación, pero no se señala que se debe actuar en ese sentido, de manera que al haber dispuesto que se remitan antecedentes a esa vía, el Alcalde recurrido actuó sin competencia alguna, pues la instancia para llevar adelante la ejecución del cobro de multas es el Juzgado de primera instancia, o sea la Dirección del Área Técnica, mientras que el Alcalde se constituye en la autoridad que conoce en segunda instancia del proceso administrativo; por tanto, no correspondía - a juicio del recurrente- al máximo ejecutivo municipal disponer que se acuda a la vía jurisdiccional en este irregular proceso, pero además se pretende la aplicación de la Ley de Municipalidades que es posterior al inicio del proceso de imposición de multas.
III.3. En principio es necesario recordar, que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1249/2001-R, de 23 de noviembre ha establecido que “el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional”.
La línea jurisprudencial anotada es aplicable al caso que se analiza, en razón de que dentro del recurso directo de nulidad interpuesto con anterioridad al que se examina, por el mismo José Antonio Maldonado Luna -hoy recurrente- contra las actuaciones de la Directora de Recaudaciones del GMEA dentro del ya referido proceso administrativo de imposición de multas y sanciones, este Tribunal dictó la SC 0001/2004 por la que declaró que esa autoridad municipal carece de competencia para ejecutar un Pliego de Cargo, toda vez que el embargo, la anotación preventiva y el remate de bienes son atribuciones de las autoridades judiciales; sin embargo de ello, el actor a través del presente recurso, denuncia que el Alcalde Municipal del GMEA, sin jurisdicción ni competencia alguna, dispuso que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa impuesta, sin tener en cuenta que éste fue determinado en la ya citada SC 0001/2004 y que la autoridad recurrida, al pronunciar la Resolución 008/2004, se limita a dar cumplimiento a este fallo constitucional, cuyo fundamento Jurídico III.4, señala lo siguiente:
“III.4.En el caso de autos, dentro de un trámite administrativo totalmente irregular, -cuyo análisis no corresponde a este Recurso-, en virtud de la multa impuesta a través de la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de septiembre de 1988 dictada por el Director del Area Técnica del municipio de El Alto, este último, junto con el Director Financiero emitieron la Nota de Cargo 01 de 13 de septiembre de 1988. Por su parte, el Juez Coactivo Municipal giró posteriormente el Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989, ordenando al recurrente el pago de Bs3.324.089,23, a tercero día de su legal notificación, monto que el 27 de septiembre de 1993 fue objeto de una reliquidación por el Departamento Coactivo mediante la Nota de Cargo 000284, que lo calculó en Bs8.093.419.63, habiendo ordenado el Juez Coactivo su pago al recurrente por auto de 28 de enero de 1994”.
”Ante la falta de pago del Pliego de Cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal y de su posterior reliquidación a través de una Nota de Cargo, y al no prever la normativa glosada aplicable al caso ningún mecanismo o facultad para lograr el cobro efectivo de lo adeudado a través de un proceso de ejecución específico, las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para perseguir el cumplimiento de esa obligación y dentro de ese proceso solicitar el embargo y en su caso, el remate de bienes, por cuanto la ejecución de los pliegos de cargo ejecutoriados son de competencia de las autoridades judiciales, así como la adopción de medidas precautorias, tal como prescribe el art. 157, inc. A), numerales 2 y 3 de la Ley de organización judicial; norma que si bien no es aplicable al caso, debe ser tomada en cuenta por analogía al existir en autos un pliego de cargo impago, aunque el mismo fue emitido no por un juez coactivo de la Contraloría General de la República como requiere la norma citada, sino por un Juez Coactivo designado por el municipio”.
”De ello se infiere que la Directora de Recaudaciones de la Unidad de Cobranza Coactiva, ahora recurrida, carece de toda competencia para ejecutar el Pliego de Cargo inicial y la Nota de Cargo de reliquidación, ya que el procedimiento administrativo para el cobro del monto fijado como multa mediante la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de septiembre de 1988, concluyó con la emisión y la notificación del Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989, que precisamente por su falta de pago dio lugar a su reliquidación por el Departamento Coactivo el 27 de septiembre de 1993”.
”Por consiguiente, todas las actuaciones de la autoridad recurrida a partir del Auto de 1 de junio de 2000, son totalmente oficiosas e ilegales, ya que ninguna de las disposiciones citadas en el punto III.2. le facultan a proceder al embargo, anotación preventiva y menos al remate de los bienes del recurrente, más al contrario, tales atribuciones sólo la tienen las autoridades judiciales como se ha explicado, resultando como lógica consecuencia que los Autos de Remate emitidos por la autoridad recurrida y ahora impugnados, a saber, DR/UCC/03/03, DR/UCC/04/03, DR/UCC/05/03, DR/UCC/06/03, DR/UCC/07/03, DR/UCC/08/03, DR/UCC/09/03, DR/UCC/10/03 de 5 de agosto de 2003, y los DR/UCC/11/03, DR/UCC/12/03, DR/UCC/13/03, DR/UCC/14/03 de 13 de agosto de 2003, son nulos de pleno derecho al haber sido dictados sin ninguna competencia, cayendo por tanto en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE”.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que al haberse establecido que el extremo ahora impugnado ya fue analizado y resuelto en la Sentencia Constitucional antes glosada, que constituye cosa juzgada constitucional, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª; 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Maldonado Luna.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA