SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004

Fecha: 31-Ago-2004

III.3.

III.3.          En principio es necesario recordar, que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1249/2001-R, de 23 de noviembre ha establecido que “el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional”.

La  línea jurisprudencial anotada es aplicable al caso que se analiza, en razón de que dentro del recurso directo de nulidad interpuesto con anterioridad al que se examina, por el mismo José Antonio Maldonado Luna -hoy recurrente- contra las actuaciones de la Directora de Recaudaciones del GMEA dentro del ya referido proceso administrativo de imposición de multas y sanciones, este Tribunal dictó la SC 0001/2004 por la que declaró que esa autoridad municipal carece de  competencia para ejecutar un Pliego de Cargo, toda vez que el embargo, la anotación preventiva y el remate de bienes son atribuciones de las autoridades judiciales; sin embargo de ello, el actor a través del presente recurso, denuncia que el Alcalde Municipal del GMEA, sin jurisdicción ni competencia alguna, dispuso que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa impuesta, sin tener en cuenta que éste fue determinado en la ya citada SC 0001/2004 y que la autoridad recurrida, al pronunciar la Resolución 008/2004, se limita a dar cumplimiento a este fallo constitucional, cuyo fundamento Jurídico III.4, señala lo siguiente:

III.4.En el caso de autos, dentro de un trámite administrativo totalmente irregular, -cuyo análisis no corresponde a este Recurso-, en virtud de la multa impuesta a través de la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de septiembre de 1988 dictada por el Director del Area Técnica del municipio de El Alto, este último, junto con el Director Financiero emitieron la Nota de Cargo 01 de 13 de septiembre de 1988. Por su parte, el Juez Coactivo Municipal giró posteriormente el Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989, ordenando al recurrente el pago de Bs3.324.089,23, a tercero día de su legal notificación, monto que el 27 de septiembre de 1993 fue objeto de una reliquidación por el Departamento Coactivo mediante la Nota de Cargo 000284, que lo calculó en Bs8.093.419.63, habiendo ordenado el Juez Coactivo su pago al recurrente por auto de 28 de enero de 1994”.

”Ante la falta de pago del Pliego de Cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal y de su posterior reliquidación a través de una Nota de Cargo, y al no prever la normativa glosada aplicable al caso ningún mecanismo o facultad para lograr el cobro efectivo de lo adeudado a través de un proceso de ejecución específico, las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para perseguir el cumplimiento de esa obligación y dentro de ese proceso solicitar el embargo y en su caso, el remate de bienes, por cuanto la ejecución de los pliegos de cargo ejecutoriados son de competencia de las autoridades judiciales, así como la adopción de medidas precautorias, tal como prescribe el art. 157, inc. A), numerales 2 y 3 de la Ley de organización judicial; norma que si bien no es aplicable al caso, debe ser tomada en cuenta por analogía al existir en autos un pliego de cargo impago, aunque el mismo fue emitido no por un juez coactivo de la Contraloría General de la República como requiere la norma citada, sino por un Juez Coactivo designado por el municipio”.

”De ello se infiere que la Directora de Recaudaciones de la Unidad de Cobranza Coactiva, ahora recurrida, carece de toda competencia para ejecutar el Pliego de Cargo inicial y la Nota de Cargo de reliquidación, ya que el procedimiento administrativo para el cobro del monto fijado como multa mediante la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de septiembre de 1988, concluyó con la emisión y la notificación del Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989, que precisamente por su falta de pago dio lugar a su reliquidación por el Departamento Coactivo el 27 de septiembre de 1993”.

”Por consiguiente, todas las actuaciones de la autoridad recurrida a partir del Auto de 1 de junio de 2000, son totalmente oficiosas e ilegales, ya que ninguna de las disposiciones citadas en el punto III.2. le facultan a proceder al embargo, anotación preventiva y menos al remate de los bienes del recurrente, más al contrario, tales atribuciones sólo la tienen las autoridades judiciales como se ha explicado, resultando como lógica consecuencia que los Autos de Remate emitidos por la autoridad recurrida y ahora impugnados, a saber, DR/UCC/03/03, DR/UCC/04/03, DR/UCC/05/03, DR/UCC/06/03, DR/UCC/07/03, DR/UCC/08/03, DR/UCC/09/03, DR/UCC/10/03 de 5 de agosto de 2003, y los DR/UCC/11/03, DR/UCC/12/03, DR/UCC/13/03, DR/UCC/14/03 de 13 de agosto de 2003, son nulos de pleno derecho al haber sido dictados sin ninguna competencia, cayendo por tanto en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE”.