SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004

Fecha: 31-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 23  de abril de 2004 (fs. 45 a 54), el recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra la RTA 008/04, dictada sin competencia alguna por el Alcalde Municipal de El Alto,  que en la parte resolutiva dispone que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa que se le impuso por una supuesta violación al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA), dentro de un irregular proceso técnico administrativo, aduciendo el cumplimiento de la SC “0001/04” de 8 de enero.

Refiere que la causa que motiva el presente amparo tuvo su origen en la Resolución Administrativa 144/88 emitida por el Director del Área Técnica por la que se le impuso arbitrariamente  la multa de Bs3.264.039,23.- por una supuesta venta irregular de lotes de terreno de la Urbanización Pedro Domingo Murillo de su propiedad; que para imponerle esa multa, en ningún momento se le permitió que asuma su derecho a la defensa, por lo que no pudo ofrecer descargos ni presentar alegatos.     

Agrega que al persistir en el intento de lograr el cobro de la ilegal multa, el Alcalde Municipal de El Alto incurre en trasgresión del ordenamiento jurídico nacional y en concreto del art.  31 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley;  que, el alcalde José Luis Paredes, al dictar la RTA 008/04 determinando acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para proseguir con el cobro de la multa administrativa, lo hace supuestamente amparado en la Ley de Municipalidades.

Señala que la Resolución de multa jamás se ejecutorió, por lo que no debía procederse a su remisión ante las autoridades jurisdiccionales, pues pese a los esfuerzos de la Dirección de Recaudaciones para que se ejecutorié la Resolución de 28 de enero de 1994, el Tribunal Constitucional señaló que todo lo obrado por esa autoridad a partir del Auto de 1 de junio de 2000 era ilegal por carecer de competencia, a lo que se añade que en el expediente administrativo no existe auto de ejecutoria válido; que la instancia para llevar adelante la ejecución de la Resolución de referencia debería ser el Juez de primera instancia, es decir la Dirección del Área Técnica, pero en 1994 el Departamento Coactivo se elevó a la categoría de Juzgado Coactivo que asumió ilegalmente  competencia para pretender el cobro de la multa; asimismo, señaló que el 1 de julio de 2000, la Dirección de Recaudaciones se atribuyó dicha competencia, pudiéndose apreciar que el procedimiento administrativo fue manejado de manera discrecional, y ahora es el Alcalde Municipal, bajo una supuesta aplicación de la SC 001/2004, quien asumió competencia en el procedimiento de multa, disponiendo la remisión de lo actuado a la vía jurisdiccional.

Indica que en el procedimiento administrativo, la instancia competente es la Dirección del Área Técnica, y en caso de una posible impugnación, se debe acudir a la autoridad de segunda instancia que es el Alcalde, por lo que éste no puede convertirse en ejecutor de una Resolución; que, además, aclara que el proceso de imposición de multas se inició en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, que es anterior al supuesto hecho generador de la multa, por lo que el Alcalde de El Alto no puede ampararse en la Ley de Municipalidades.

Concluye manifestando que se ha interpretado inadecuadamente la SC 001/2004, pues ante la falta de pago del pliego de cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal, al no existir normativa aplicable al caso, se señaló que “las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para perseguir el cumplimiento de esa obligación y dentro de ese proceso solicitar el embargo, y en su caso el remate de bienes, por cuanto la ejecución de los pliegos de cargo ejecutoriados es de competencia de las autoridades judiciales”, de manera que cuando se afirma “debió acudir”, y no “debe acudir”, se remite a una actuación que correspondía  ejecutar la Alcaldía de El Alto en un momento determinado y ante una autoridad específica.