SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2004
Fecha: 31-Ago-2004
I.1.1 Relación sintética del recurso.
El recurrente en el memorial de 11 de junio de 2004 (fs. 200 a 204), manifiesta que la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) fue derogada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), manteniendo vigente únicamente su art. 77 inc. g), que luego fue derogado por la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 18 de febrero de 1993, al cual se encuentra íntimamente vinculado al proceso coactivo que se sigue a UNAGRO por avales otorgados por el ex Banco del Estado, que constituyen “título coactivo”, en el que se ha dictado la Resolución Intimatoria 12/2000 de 2 de junio, nota de cargo y actualmente el informe del asesor técnico del Juzgado, los que se apoyan decisiva e incuestionablemente en dicho artículo, transgrediendo los preceptos constitucionales señalados.
Acusa la infracción del art. 31 de la CPE en la elaboración del Examen de Auditoria Especial Nº SNPE/AUD/I/30099 y en la consideración de la documentación sustentatoria para su elaboración que constituye “título coactivo”, al igual que el Juez Coactivo al dictar la Resolución intimatoria, nota de cargo y actualmente el informe del Departamento Técnico, puesto que al encontrarse derogado el art. 77 inc. g) de la LSCF por los arts. 157 y 300 de la LOJ, no podía ser aplicado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) en la elaboración del informe de auditoria interna y en la consideración de la documentación respaldatoria del mismo, así como por el Juez Coactivo al dictar resolución intimatoria y nota de cargo, aplicando una norma inexistente, referida a la competencia de la Contraloría General de la República (CGR), como tribunal administrativo, violando el precepto constitucional relativo a que la competencia sólo emana de la ley, pues si bien el art. 157 de la LOJ establece la competencia de los jueces en materia administrativa, de ningún modo la norma impugnada se refiere a los casos de competencia de la CGR cuando ejercía jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos.
Sostiene que al aplicarse el art. 77 inc. g) de la LSCF, derogado por los art. 157 y 300 de la LOJ, al proceso en concreto por las autoridades, jueces y tribunales coactivos, se transgrede el principio del imperio de la Constitución y las leyes para regir el accionar de los jueces establecido por el art. 32 de la CPE, al tramitarse el proceso en base a una norma derogada, pues nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban y que al pretender aplicarse la disposición que se cuestiona, siendo así que el art. 47 de la LSAFCO crea la jurisdicción coactiva fiscal y que su art. 51 dispone que formará parte del Poder Judicial, se están violando los preceptos constitucionales relativos a la organización y ejercicio de dicho Poder, así como el de la unidad jurisdiccional establecida por el art. 116.I y III de la CPE.
Afirma que como consecuencia de la aplicación del art. 77 inc. g) de la LSCF que asignaba competencia y jurisdicción propia a la CGR en los procesos coactivos, se está transgrediendo los arts. 154 y 155 de la CPE que le otorgan la calidad legal de contralor fiscal de las entidades del Estado, careciendo por tanto de facultades jurisdiccionales en los procesos coactivos; infringiendo también los arts. 16.II y IV referidos a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que al elaborarse el título coactivo imputándoles una cantidad líquida y exigible en base a una norma derogada, se les ha puesto en estado de indefensión; y el debido proceso por cuanto de no haberse aplicado la disposición impugnada, no correspondería la vía coactiva conforme lo establecen los arts. 47 y 48 de la Ley SAFCO.