SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2004
Fecha: 31-Ago-2004
I.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Juez
El recurso carece en lo absoluto de contenido jurídico constitucional, al no haberse hecho la más mínima mención al supuesto de que la resolución a emitirse dependa de la aplicación del art. 77.g) de la LSCF, ni explica la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso y en qué medida la decisión de la autoridad judicial dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, por el contrario se refiere a actuaciones administrativas y judiciales realizadas anteriormente como la auditoria especial SNPE/AI/AUD/I/003/99, la documentación sustentatoria de su aplicación, la Resolución Intimatoria 12/2000 de 2 de junio, la nota de cargo y el informe del Asesor Técnico del Juzgado.
Afirma que no es evidente la violación del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto el art. 11 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) concede al coactivado el plazo de veinte días, prorrogables a treinta para la presentación de sus descargos, que se ha cumplido superabundamente, habiendo el coactivado asumido defensa y hecho uso de los recursos de ley, llegándose a dictar inclusive Auto Supremo declarando competente al Juzgado Coactivo Fiscal para conocer el caso, confundiendo el recurrente el recurso incidental de inconstitucionalidad con el recurso directo de nulidad que es el idóneo para atacar los actos que usurpen competencia, al haber acusado que el Juez coactivo obró sin ésta al emitir la resolución intimatoria y nota de cargo utilizando supuestamente una norma derogada e inexistente, por lo que al no haber hecho uso del indicado recurso, ha consentido tácitamente la competencia, máxime si han transcurrido cuatro años desde que fuera notificado.
Indica que se cita de manera imprecisa y confusa los arts. 116.I y III de la CPE, que resultaría coherente para demandar la inconstitucionalidad del art. 77 de la LSCF y en ningún caso del inciso g), que simplemente establece uno de los ocho casos en los que procede el proceso coactivo fiscal, referido al incumplimiento de préstamos otorgados por los Bancos estatales, que no tiene relación alguna con una supuesta violación de los preceptos constitucionales indicados, incurriendo en una total confusión al utilizar argumentos referidos al art. 77 para demandar la presunta inconstitucionalidad del inciso g) por tratarse de preceptos legales completamente distintos; no siendo tampoco evidente la infracción de los arts. 154 y 155 de la CPE, puesto que en el proceso coactivo fiscal la CGR no ha ejercido ningún tipo de facultad jurisdiccional, tramitándose conforme a los dispuesto por la Ley de Organización Judicial, habiendo la Ley de Administración y Control Gubernamentales eliminado las funciones jurisdiccionales de la CGR como Juez Coactivo Fiscal, además que mediante SC 0010/2004 de 28 de enero, en lo que respecta al acápite relativo al art. 77 de la LSCF se declaró la constitucionalidad de la segunda parte del art. 54 de la LSAFCO que establece la derogación de varias leyes, excepto el art. 77 de la LSCF, por lo que conforme al art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la sentencia que declare la constitucionalidad de una norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad. Solicitaron se rechace el recurso.