SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
a)
El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado, añadiendo manifestó: a) la Fiscal recurrida conoció el caso en la etapa del plenario, culminando su actuación cuando el caso pasó a conocimiento de la Sala Penal que dictó el Auto de Vista previo requerimiento en conclusiones del Fiscal de Distrito, porque se lo absuelva sin embargo y la Fiscal recurrida interpuso el recurso de casación pidiendo su condena, en total contradicción con el Fiscal del Distrito, y no se puede invocar el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, puesto que el mismo está relacionado con el principio de jerarquía, lo contrario sería un caos; b) los Fiscales tienen competencia para las diferentes etapas del proceso; el principio de jerarquía establece atribuciones desde el Fiscal General de la República hasta el último Agente Fiscal arts. 54 y 74 de la Ley Orgánica del ministerio público (LOMP), un fiscal de menor jerarquía como lo es la Fiscal recurrida no puede contradecir el requerimiento del Fiscal del Distrito; c) no existe cosa juzgada cuando se atenta contra los derechos humanos cuando se atenta contra la libertad; c) la Fiscal recurrida al interponer el recurso de casación, vulneró los principios de unidad, de jerarquía y de legalidad del Ministerio Público.
La Fiscal recurrida informó que lo que sigue: a) el proceso se llevó a cabo con el Código de procedimiento penal de 1972; b) luego de conocer el Auto de Vista que lo absolvió al recurrente, recurrió ante la Corte Suprema de Justicia en base a lo determinado por el art. 46-8) del referido Código de procedimiento penal de 1972, toda vez que el Ministerio Público estaba conforme con la Sentencia y cumpliendo con sus funciones interpuso el recurso de casación y solicitó el mandamiento de condena; c) el recurso de hábeas corpus ha sido presentado después de un año y medio, el recurrente solicitó el perdón judicial, el Auto Supremo ha sido plenamente ejecutoriado y tiene autoridad de cosa juzgada y por medio del hábeas corpus no se puede pretender su revisión.