SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.2.
III.2.En el caso de autos el Fiscal recurrido previo mandamiento de allanamiento expedido por el Juez, el 13 de junio de 2004 a horas 8:30, allanó el domicilio donde se encontraban los representados de los recurrentes, en mérito a una denuncia anónima que en el lugar se estaría cometiendo un delito relativo a la Ley 1008, en el que se encontró cocaína, motivo por el que el Fiscal previas las formalidades de Ley a horas 12:30 dispuso su aprehensión (fs.82 a 89). Posteriormente el 14 de junio a horas 12:20, comunicó al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones e imputó formalmente contra los aprehendidos por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y solicitó su detención preventiva (fs. 19 a 23), de lo que se tiene que dicha autoridad imputó formalmente dentro del plazo previsto por los arts. 226 y 303 del CPP, toda vez que los recurrentes no han desvirtuado la prueba referida, menos probado los extremos alegados.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”.